El ciudadano solicitó a Radiotelevisión Canaria información sobre la fuente y el método de medición de una temperatura emitida en un programa. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la pérdida de objeto al haber entregado la información ya de oficio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) relativa a los datos de temperatura emitidos el día 13 de agosto de 2025.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el ente público Radiotelevisión Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 22 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002143 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al ente público Radiotelevisión Canaria el 18 de agosto de 2025 (R.E. 2025000363), y relativa a los datos de temperatura emitidos el día 13 de agosto de 2025.
Segundo
En particular, la ahora reclamante indicó:
"...el día 13 de agosto de 2025, a las 07:53 horas aproximadamente, durante la emisión del programa "Buenos días, Canarias", se subtituló en pantalla la frase: 'Tejeda registraba esta mañana la temperatura máxima en Gran Canaria con 31 grados a las 5 y 30 de la mañana...'"
"SOLICITA
En virtud de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias, así como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se sirvan facilitar la siguiente información:
1. Si el dato emitido ('31 grados a las 05:30 en Tejeda') procedía de una fuente oficial de medición meteorológica.
2. En caso afirmativo, indicar la estación meteorológica concreta, organismo responsable, ubicación y serie de datos de temperatura registrados en la madrugada del 13 de agosto de 2025.
3. En caso negativo, especificar con qué sensor, dispositivo o fuente alternativa se obtuvo la medición, así como las condiciones de instalación, calibración y ubicación del mismo en el momento de la toma de datos..."
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 2 de octubre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso Radiotelevisión Canaria tiene la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El día 9 de octubre de 2025, con registro de entrada 2025-002301, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la unidad responsable de la información pública de Radiotelevisión Canaria mediante la que se traslada la Resolución número 71 de 24 de septiembre de 2025 por el que se concede el acceso total a la información solicitada y se notifica a la ahora reclamante en la misma fecha. Cuestión que queda acreditada mediante la minuta con registro de salida.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) se crea por la Ley territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta Ley es derogada con la entrada en vigor, el 8 de enero de 2015, de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo artículo 5 dispone que el ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de la propia Ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. Las funciones de este ente se pueden sintetizar en la gestión de las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 6/2024, de 25 de enero, del Presidente, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno (BOC 26, de 5.2.2024), el ente público RTVC está adscrito a la Presidencia del Gobierno.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 18 de agosto de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 9 de octubre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 18 de agosto de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC) el 18 de agosto de 2025, y relativa a los datos de temperatura emitidos el día 13 de agosto de 2025 y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a Radiotelevisión Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a Radiotelevisión Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por Radiotelevisión Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.