Pérdida de objeto 16/09/2025 · 56 días en resolverse

Solicitud de información sobre expedientes urbanísticos y estado de tramitación

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tegueste copia de expedientes urbanísticos e información sobre el estado de tramitación, departamentos implicados y plazos. Tras obtener parte de la información, alegó que la respuesta era incompleta. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse atendido la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información existente y en posesión del organismo solicitado, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Al haber facilitado la administración la documentación que obra en su poder, se considera que la solicitud ha sido contestada.
3 La resolución de una reclamación anterior no impide que el interesado formule una nueva solicitud de información sobre datos que presuma su existencia.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa al Ayuntamiento de la Villa de Tegueste relativa al estado de la tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, existencia o no de actuaciones y plazos previstos de ordenación del territorio. Información urbanística.

Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,



ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 25 de noviembre de 2024 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste, el 20 de octubre de 2024 (R.E. 2024-011537) y relativa a los expedientes urbanísticos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y estado de la tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Esta reclamación se resolvió mediante la resolución estimatoria con la referencia R2024000789 de fecha 16 de abril de 2025.

Segundo

Con fecha 23 de abril de 2025, con registro de entrada número 2025-001026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 25 de marzo de 2025 a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tegueste, el 20 de octubre de 2024 (R.E. 2024-011537) y relativa a los expedientes urbanísticos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Esta reclamación se resolvió mediante resolución de terminación por haberse interpuesto una nueva reclamación con la referencia R2025000634 de fecha 18 de junio de 2025.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 9 de mayo de 2025, que le fuera notificada en esa misma fecha, del concejal delegado del Ayuntamiento de Tegueste que resuelve la solicitud de información de 20 de octubre de 2024 (R.E. 2024-011537), y relativa a los expedientes urbanísticos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y estado de tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Esta reclamación se resolvió mediante resolución estimatoria y formal mediante resolución de referencia R2025000426 de fecha 17 de julio de 2025, en la que se tuvo en cuenta el Decreto del alcalde n.º 1294/2025, de 20 de junio de 2025, por el que se estima el acceso al expediente de referencia XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el acuse de notificación al reclamante con fecha 24 de junio de 2025.

Cuarto

Con fecha 22 de julio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto Nº 1294/2025 de 20 de junio de 2025, del Alcalde del Ayuntamiento de la Villa de Tegueste, que le fuera notificado el 24 de junio de 2025, que resuelve la solicitud de información de 20 de octubre de 2024 (R.E. 2024-011537) y relativa al estado de la tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, existencia o no de actuaciones y plazos previstos.

Esta es la reclamación, ahora objeto de estudio, con la referencia R2025000615.

Quinto

En concreto, el ahora reclamante había solicitado:

“Solicito copia de los expedientes urbanísticos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Solicito que se me informe sobre el estado actual de la tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicando los departamentos municipales por los cuales ha sido transferido el expediente y el estado en el que se encuentra en cada uno de ellos. Asimismo, ruego me informen si se ha iniciado alguna actuación concreta en relación con la denuncia y los plazos previstos para la resolución del expediente.”

Y en la presente reclamación alega lo siguiente:

“En relación con la Resolución R2025000426 de fecha 17 de julio de 2025, en la que se estima formalmente mi reclamación sobre la solicitud de acceso a los expedientes urbanísticos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al estado del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, deseo poner en su conocimiento que la información facilitada por el Ayuntamiento de Tegueste sigue resultando incompleta y no ajustada a los términos concretos de mi solicitud. Tal como expuse en la solicitud original, requerí expresamente:

“… que se me informe sobre el estado actual de la tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicando los departamentos municipales por los cuales ha sido transferido el expediente y el estado en el que se encuentra en cada uno de ellos. Asimismo, ruego me informen si se ha iniciado alguna actuación concreta en relación con la denuncia y los plazos previstos para la resolución del expediente.”

No obstante, la documentación entregada se limita a facilitar copia del expediente, sin incluir información alguna sobre:
  • El estado actual de tramitación.
  • La existencia o no de actuaciones concretas iniciadas por el Ayuntamiento en relación con la denuncia urbanística.
  • Los plazos previstos para su resolución. Teniendo en cuenta que el Expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de infracción urbanística es de fecha de 1 de marzo 2024.”

Sexto

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 27 de agosto de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de la Villa de Tegueste se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Séptimo

El 16 de septiembre de 2025, con registro de entrada número 2025-002083, se recibe respuesta del Ayuntamiento de la Villa de Agaete en el que se alega, entre otros, lo siguiente:

“… el mismo expediente fue objeto de otra reclamación ante el Comisionado (R2025000426), que resolvió estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución de 9 de mayo de 2025, que le fuera notificada en esa misma fecha, del concejal delegado del Ayuntamiento de Tegueste que resolvía la solicitud de información de 20 de octubre de 2024 (R.E. 2024-011537), y relativa a los expedientes urbanísticos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y estado de tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.

Añade que “conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, concluyendo que “la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente, y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.”

Por lo que concluye que el reclamante ha podido acceder a todo aquello que consta en el expediente.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de julio de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama fue notificada el 24 de junio de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V

Estudiada la documentación presentada por el Ayuntamiento de la Villa de Tegueste en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se ha dado respuesta al reclamante permitiendo el acceso a la documentación que obra en poder de la entidad local, este Comisionado no puede más que declarar la terminación del procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información respecto de aquella documentación sobre la que presuma su existencia.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,



RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el decreto N.º 1294/2025 de 20 de junio de 2025, del Alcalde del Ayuntamiento de la Villa de Tegueste, que le fuera notificado el 24 de junio de 2025, que resuelve la solicitud de información de 20 de octubre de 2024 y relativa al estado de la tramitación del expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, existencia o no de actuaciones y plazos previstos, por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud formulada.