Desestimada 07/08/2025

Recurso contra resolución estimatoria sobre acceso a información de resoluciones previas

El recurrente interpone un recurso de reposición contra la resolución estimatoria del Comisionado de Transparencia de Canarias, la cual ya había concedido el acceso a la información solicitada. El recurrente cuestiona la resolución previa, pero el organismo desestima el recurso al verificar que ya se entregó toda la información existente y que el derecho de acceso no obliga a generar información nueva.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones del Comisionado de Transparencia ponen fin a la vía administrativa y solo son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

Resolución desestimatoria de recurso presentado contra la resolución estimatoria R2025000500 sobre solicitud de información relativa a las resoluciones R2024000303, R2024000305, R2024000322 y R2024000323.

Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.

Visto el recurso presentado contra el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tramitado en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de agosto de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública recurso de reposición presentado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución del Comisionado de referencia A2025000500, de 8 de julio de 2025, estimatoria sobre solicitud de información relativa a las resoluciones R2024000303, R2024000305, R2024000322 y R2024000323.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

De conformidad con lo dispuesto en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante):

"1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto."
No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 LPAC, recoge que:
"2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter."

II

La LPAC en su artículo 112 prevé que las leyes puedan sustituir el recurso de reposición, "en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo."

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.7 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP, en adelante):

"Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el capítulo III del presente título."

IV

El artículo 51 de la LTAIP, con el que comienza el referido capítulo III, al regular los medios de impugnación, determina en su apartado primero que "contra la resolución, expresa o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de Transparencia y Acceso a la información con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.2 solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo". Esto es, la reclamación ante el Comisionado de Transparencia es sustitutiva del recurso de reposición, cuando este proceda. (Las menciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se han de entender a la actual LPAC.)

V

El artículo 54.1 de la LTAIP regula la tramitación de la referida reclamación estableciendo que: "1. La tramitación de la reclamación se ajustará a la establecida para los recursos administrativos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo establecido en esta Ley". La normativa básica estatal, artículos 23 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula los medios de impugnación en términos análogos.

VI

Por tanto, las resoluciones dictadas por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas no cabe recurso administrativo ordinario alguno – como sería el recurso de alzada o reposición-; directamente se habilita la vía para la impugnación jurisdiccional contencioso-administrativa. Como hemos expuesto, la LTAIP contempla tras la resolución denegatoria o presunta de acceso una reclamación sustitutiva y potestativa de los recursos administrativos, regulada en su artículo 51: Sin embargo, en el supuesto de resoluciones dictadas por el propio Comisionado de Transparencia resolviendo solicitudes de información dirigidas a él mismo, se habilita directamente la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

VII

No obstante, y en aras de satisfacer la petición del interesado, por este Comisionado se ha revisado la Resolución A2025000500, de 8 de julio de 2025, verificando que en la misma se recogió toda la información que obra en los expedientes sobre los que aquél se interesó. En los mismos, tal como ya se informó, consta que la entidad reclamada comunicó a este Comisionado haber contestado las solicitudes de información, no teniendo conocimiento de que se haya incoado procedimiento sancionador alguno.

A este respecto el recurrente debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución n.º R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG "reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".

VIII

Estudiada la documentación obrante en los expedientes interesados y vista la fundamentación jurídica expuesta este Comisionado no puede más que desestimar el recurso interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,


RESOLUCIÓN

Desestimar el recurso interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución A2025000500, de 8 de julio de 2025, estimatoria sobre solicitud de información relativa a las resoluciones R2024000303, R2024000305, R2024000322 y R2024000323.