El reclamante solicitó los enunciados de supuestos prácticos de procesos selectivos de 2017 y 2022 a la Consejería de Presidencia de Canarias. Alega que la administración no facilitó la totalidad de lo pedido y que los expedientes deben estar en su poder como órgano convocante. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al considerar que es información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al enunciado de dos supuestos prácticos de procesos selectivos convocados en 2017.
Justicia y Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información sobre empleo público. Proceso selectivo. Acceso a enunciados.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 19 de mayo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 30 de marzo de 2025 (Número General: 615800 / 2025 Número Registro: RGE / 243017 / 2025), y relativa a los supuestos prácticos de diferentes procesos selectivos.
En concreto la ahora reclamante había solicitado:
- "- Supuestos prácticos del tercer ejercicio de la oposición convocada mediante la Resolución de 23 de junio de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- - Supuestos prácticos del tercer ejercicio de la oposición convocada mediante la Resolución de 2 de diciembre de 2022, por la que se convocan pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- - Supuestos prácticos del segundo ejercicio de la oposición convocada mediante la Resolución de 26 de junio de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical, al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias."
Esta reclamación se tramitó con la referencia R2025000451 y fue resuelta en sentido estimatorio con fecha de 7 de agosto de 2025.
Segundo.-
Con fecha 22 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002144 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de la subdirectora de selección y provisión de empleo público (SAIP 27/2025), de fecha 25 de junio de 2025 que le fuera notificada el 22 de agosto de 2025, que resuelve la solicitud de información del 30 de marzo de 2025 (RGE / 243017 / 2025) ante la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y relativa al enunciado de dos supuestos prácticos de procesos selectivos convocados en 2017.
En particular, en la presente reclamación se alega lo siguiente:
Dirección General de Función Pública a la que accedo el mismo día. El documento que me notifican lo adjunto a esta reclamación y quiero resaltar los siguientes elementos: 1. El documento constituye una respuesta provisional firmada en fecha 25 de junio de 2025 y que no me es notificada hasta dos meses después, produciéndose un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. En la respuesta se me indica que se ponen en contacto con los Tribunales Calificadores para recuperar los supuestos prácticos. Este extremo me parece muy llamativo dado que los Tribunales Calificadores se disuelven tras desempeñar sus funciones. Además, según las propias bases de los procesos selectivos: "Al finalizar el procedimiento selectivo, el tribunal calificador elevará al órgano convocante el conjunto ordenado del expediente administrativo instruido, previa certificación del índice documental por la persona que asuma la secretaría del tribunal." Este párrafo es congruente con lo expuesto en el artículo 70 de la citada Ley 39/2015. Por lo tanto, es la Dirección General de la Función Pública (DGFP), como órgano convocante de los procesos selectivos, la que debió recibir los expedientes administrativos completos por parte de los respectivos tribunales y debió haber procedido a su custodia y archivo. ... En definitiva, de los supuestos solicitados sobre tres procesos selectivos sólo he tenido acceso a los de uno de ellos, no porque se me haya notificado sino porque ha sido publicado en: xamenes/ que fue otra de las opciones que yo daba en mi escrito original. Como quiera que no me han sido facilitados los siguientes supuestos prácticos: - Supuestos prácticos del tercer ejercicio de la oposición convocada mediante la Resolución de 23 de junio de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. - Supuestos prácticos del segundo ejercicio de la oposición convocada mediante la Resolución de 26 de junio de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical, al Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Solicito que sea estimada la reclamación y no ya sólo me sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, lo cual ya sucedió mediante la resolución antes citada del expediente R2025000451 sino que se hagan efectivos los términos de la misma y la DGFP tenga a bien facilitarme los supuestos solicitados o, en su defecto, que proceda a publicarlos en el enlace que tiene habilitado como repositorio de exámenes en su página web, de forma que estén al alcance de toda la ciudadanía."
Esta reclamación se tramita con la referencia R2025000718 y es la que ahora nos ocupa.
Tercero.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de octubre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.-
A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de septiembre de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama le fue notificada el 22 de agosto de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.-
Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a enunciados de exámenes de pruebas selectivas para ingresar en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante", recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que "1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada".
VI.-
Al no contestar la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESUELVO
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx contra la respuesta de la subdirectora de selección y provisión de empleo público, de fecha 25 de junio de 2025 que le fuera notificada el 22 de agosto de 2025, que resuelve la solicitud de información del 30 de marzo de 2025 ante la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y relativa al enunciado de dos supuestos prácticos de procesos selectivos convocados en 2017.
- Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
- Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.