Pérdida de objeto 09/02/2026 · 182 días en resolverse

Solicitud de información sobre la política de uso del parque de vehículos de la entidad EPEL BALTEN

El interesado solicitó información sobre la normativa y condiciones de uso del parque de vehículos de la entidad EPEL BALTEN. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, dado que la administración finalmente aportó respuesta a la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP canaria se aplica a cabildos, ayuntamientos y sus entidades empresariales o dependientes.
2 El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 Ante la falta de respuesta en el plazo de un mes, se produce el silencio administrativo negativo.
4 Si la administración proporciona la información durante el trámite de la reclamación, el procedimiento debe terminarse por pérdida de objeto.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Entidad Pública Empresarial Local Balsas de Tenerife relativa a la política de uso del parque de vehículos de la entidad.

Pública Empresarial Local Balsas de Tenerife. EPEL BALTEN. Información uso vehículos oficiales.

Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 11 de agosto de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Entidad Pública Empresarial Local Balsas de Tenerife (EPEL BALTEN) el 27 de junio de 2025 (1874/2025), y relativa a la política de uso del parque de vehículos de la entidad.

Segundo.-

En concreto, la ahora reclamante solicitó:

"Primero.- Indicación de la normativa que rige el uso con fines privados de los vehículos del parque móvil de la entidad Balten, señalando si se aplica o no el Código de Buen Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife y, en su caso, regulación que ampara una aplicación distinta.
Segundo.- Requisitos y condiciones que han de concurrir en este tipo de usuarios autorizados a tener a su disposición un vehículo de la entidad, para acudir diariamente a su centro de trabajo desde su domicilio y viceversa.
Tercero.- Número de vehículos que conforman el parque móvil de Balten y número de empleados autorizados a disponer de vehículo para acudir diariamente a su centro de trabajo desde su domicilio y viceversa.
Cuarto.- Número de incidencias que se hayan producido en los últimos 3 años y que ampararían la necesidad de localización de los empleados y por tanto, la puesta a disposición de los mismos de los vehículos.
Quinto.- Coste estimado de esta puesta a disposición de los vehículos a favor de los empleados de Balten, para su supuesta localización fuera de su jornada ordinaria (amortización, mantenimiento combustible, reparaciones…).
Quinto.- Procedimiento por el que se lleva a cabo la autorización del uso de los vehículos por parte de los empleados de Balten para acudir diariamente al centro de trabajo desde el domicilio y viceversa y órgano que autoriza dicho uso.
Sexto.- Información sobre el reflejo de dicho uso en los rendimientos de trabajo y corroboración de su comunicación a la Agencia Tributaria, en la medida de que se trataría de una retribución en especie."

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 3 de septiembre de 2025 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 22 de septiembre de 2025 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada informando, entre otros, haber dado nueva contestación a la ahora reclamante el 19 de septiembre de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social".
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de agosto de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de junio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.-

Estudiada la documentación presentada por la Entidad Pública Empresarial Local Balsas de Tenerife en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que su gerente informa que se ha dado nueva respuesta a la ahora reclamante, este Comisionado no puede más que declarar la terminación del procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información.

Ello no es óbice para que, si no está conforme con la respuesta recibida, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESUELVO

Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Entidad Pública Empresarial Local Balsas de Tenerife (EPEL BALTEN) el 27 de junio de 2025 (1874/2025), y relativa a la política de uso del parque de vehículos de la entidad, por haber perdido su objeto al haberse contestado la solicitud formulada.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.