Inadmitida 21/11/2025 · 56 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por presentación fuera de plazo tras solicitud de expediente urbanístico

El reclamante solicitó acceso a un expediente urbanístico al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia. El organismo de transparencia resuelve la inadmisión de la reclamación debido a que fue presentada fuera del plazo legal establecido por la normativa canaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
2 La inadmisión procede al haberse presentado la reclamación fuera del plazo legal fijado en el artículo 53 de la LTAIP.
3 La presentación extemporánea impide al Comisionado de Transparencia entrar a valorar el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna relativa al acceso a un expediente urbanístico.

Urbanismo. Fuera de plazo.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con registro de entrada número 2025-002175 del 26 de septiembre de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información, de 17 de septiembre de 2025, formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de San Cristóbal de La Laguna y relativa al acceso a un expediente urbanístico.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de 17 de septiembre de 2025, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que si en esta fecha no ha recibido respuesta a su solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir la reclamación presentada el 26 de septiembre de 2025 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx, en representación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada, el 17 de septiembre de 2025, a la Gerencia Municipal de Urbanismo de San Cristóbal de La Laguna, y relativa al acceso a un expediente urbanístico, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.