Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el acceso a las actas de las Mesas Sectoriales de Sanidad desde el 21 de abril de 2025. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y que el acta no estaba aprobada (información en curso de elaboración). El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso al contenido mínimo y acuerdos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a las actas de las reuniones de las Mesas Sectoriales de Sanidad correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados.
Empleo en el sector público. Acceso a actas.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
Primero.-
Con fecha 14 de agosto de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución n.º 2915/2025, de 13 de agosto de 2025, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 15 de julio de 2025 (R.E. 1896/2025), y relativa a las actas de las reuniones de las Mesas Sectoriales de Sanidad correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados desde el 21 de abril de 2025 hasta la fecha.
Segundo.-
En concreto, la ahora reclamante solicitó: "Las Actas (sin manipular) de todas las reuniones de las Mesas Sectoriales de Sanidad correspondientes a la negociación de las OPES de estabilización y Concurso de Traslados desde el 21 de abril de 2025 hasta la fecha actual (15 de julio de 2025)."
Tercero.-
En la Resolución n.º 2915/2025, de 13 de agosto de 2025, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud contra la que ahora se reclama se recoge que la solicitud de información se recibió en la Dirección General de Recursos Humanos el 21 de julio de 2025 y que con fecha 28 de mayo de 2025, mediante Resolución de la citada Dirección General número 1950/2025, se concedió el acceso a la información pública solicitada por la ahora reclamante relativa a las actas de la Mesa Sectorial de Sanidad.
Cuarto.-
La referida Resolución n.º 2915/2025, de 13 de agosto de 2025, resuelve inadmitir la solicitud de la ahora reclamante en atención a la consideración jurídica quinta que a continuación se reproduce:
"Quinta.- El artículo 43.1 e) de la LTAIP establece que, se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, las solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley."
A este respecto, se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, que entiende que una solicitud "será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos".
En el presente caso, la solicitud planteada debe considerarse de modo razonable como manifiestamente repetitiva. Esto es así porque la solicitud aquí planteada versa sobre una cuestión ya resuelta anteriormente. La propia solicitante, …, ya presentó solicitud de acceso a la información con número de expediente SAIP-EXP. …, que tuvo entrada en este centro directivo a fecha 22 de abril de 2025.
En esa solicitud se pedía acceso a "Las Actas (sin manipular) de todas las reuniones de las Mesas Sectoriales de Sanidad correspondientes a la negociación de las OPES de estabilización y Concurso de Traslados desde el octubre de 2023 hasta el 30 de abril de 2025."
Esta solicitud fue resuelta, mediante Resolución nº1950/2025 de fecha 21 de mayo de 2025 de la Dirección General de Recursos Humanos, concediendo el acceso a la información disponible. En concreto, respecto a la sesión celebrada el 21 de abril de 2025, el Secretario de la Mesa Sectorial emite certificado en el que consta que, "el acta de la sesión de fecha 21 de abril de 2025, no ha sido aprobada al día de la fecha".
En este punto, conviene señalar que, conforme al artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, "el acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente". Teniendo en cuenta que, desde la fecha del acta solicitada por la interesada, esto es, 21 de abril de 2025, no se ha celebrado ninguna sesión posterior de la Mesa Sectorial de Sanidad, no ha "existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos"."
Quinto.-
En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta, entre otros, que "aun cuando el acta de la sesión celebrada el 21 de abril de 2025 no haya sido formalmente aprobada, lo cierto es que de la misma han derivado efectos administrativos concretos y trascendentes, en particular la convocatoria del Concurso de Traslados de fecha 18 de julio de 2025, lo que evidencia que su contenido ha sido utilizado por la Administración como base para la adopción de decisiones. Conforme al artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, el acta de cada sesión puede aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, lo que implica que no puede mantenerse indefinidamente sin aprobar y, menos aún, denegar su acceso cuando ha servido de fundamento para una convocatoria oficial. En aplicación de la Ley 12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, y de la doctrina consolidada sobre el carácter público de la información en poder de la Administración, solicito el acceso íntegro a dicha acta y a toda la documentación generada en esa sesión, ya que, aun sin aprobación formal, ha producido efectos jurídicos y, en consecuencia, debe ser accesible para garantizar el control ciudadano y la defensa de derechos."
Sexto.-
En la documentación adjunta consta Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 1 de julio de 2025, "por la que se convoca concurso de traslados voluntario para la provisión de plazas básicas de las categorías de Médico/a de Familia y Pediatra de Equipo de Atención Primaria del Servicio Canario de la Salud", (B.O.C. núm. 142, de 18 de julio de 2025), en cuya exposición de motivos se recoge que se ha efectuado "la negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha de 21 de abril de 2025."
Séptimo.-
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de septiembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.-
El 22 de septiembre de 2025, con registro de entrada número 2127/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad reclamada, adjuntando informe de la Dirección General de Recursos Humanos en el que se recoge, entre otros, que:
"... la información solicitada no es una información que pueda suministrarse, dado que, desde la fecha del acta solicitada por la interesada, esto es, 21 de abril de 2025, no se ha celebrado ninguna sesión posterior de la Mesa Sectorial de Sanidad, por lo que el acta no ha sido aprobada. En este punto conviene precisar que, el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que, de cada sesión que celebre un órgano colegiado, se levantará acta, por el Secretario, debiendo aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. La aprobación constituye un requisito indispensable para garantizar que lo recogido en ella se corresponde fielmente con las deliberaciones y acuerdos adoptados en la sesión celebrada por el órgano colegiado correspondiente. En tanto no se produzca dicha aprobación, el acta en borrador, carece de la validación formal de los miembros del órgano colegiado, no garantiza la autenticidad ni exactitud de los acuerdos reflejados y no puede considerarse como documento oficial ni surtir efectos probatorios frente a terceros. 2. El artículo 18 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG) permite la inadmisión de solicitudes: "a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En el presente caso, la información solicitada se encuentra en fase de elaboración, ya que un acta que se encuentra en formato borrador y que aún no ha sido aprobada, no se debe considerar información pública a los efectos de la ley, ya que debe ser revisada y formalmente aprobada por los miembros del órgano colegiado para que pueda considerarse que tiene carácter definitivo. En consecuencia, al no constituir todavía información pública en sentido estricto, la solicitud de acceso resulta inadmisible, sin perjuicio de que, una vez completado el proceso de elaboración y adoptada la versión definitiva del documento, la interesada pueda formular una nueva solicitud de acceso, que será tramitada conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. En virtud de lo expuesto, considera este centro gestor que, lo expuesto, constituye causa suficiente y debidamente motivada para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud."
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a "los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de agosto de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 13 de agosto de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a las actas de las reuniones de las Mesas Sectoriales de Sanidad correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados desde el 21 de abril de 2025 hasta la fecha, estudiada la documentación adjunta a la reclamación, la remitida por la entidad reclamada, leída la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Canarias número 142, de 18 de julio de 2025, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Dado que la entidad reclamada informa haber remitido toda la información a la reclamante el 21 de mayo, mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos nº 1950/2025, sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos; y que la información solicitada, esto es, el acta de 21 de abril de 2025, "no es una información que pueda suministrarse, dado que, desde la fecha del acta solicitada por la interesada, esto es, 21 de abril de 2025, no se ha celebrado ninguna sesión posterior de la Mesa Sectorial de Sanidad, por lo que el acta no ha sido aprobada", este Comisionado debe pronunciarse sobre el derecho de acceso a la reiterada acta de 21 de abril de 2025 que en el momento de dar respuesta a la solicitud no había sido aprobada.
V.-
Debe subrayarse que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VI.-
Consideramos importante resaltar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1119/2025, de 11 de septiembre de 2025, dictada por su Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en la que se ha subrayado que el derecho de acceso "es un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE, es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que: «Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte», como su vinculación y entendimiento instrumental del derecho a la libertad de expresión y a la información, como ocurre con el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, según la Observación General CCPR/C/GC/34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pues aquel precepto que reconoce el derecho a la libertad de expresión «enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos» (vid. parágrafo 18), y con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, a la que haremos referencia más adelante.
VII.-
En lo que respecta, con carácter general, al acceso a las actas procede mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de actas de órganos colegiados.
De este modo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 34/2020, de 17 de enero de 2020, recoge que:
"... la ley no otorga relevancia al criterio individual de cada uno de los miembros que componen el órgano colegiado, sino a su mayoría, salvando los supuestos de votos expresos. De esta forma, el criterio o sentido de voto de cada uno de los miembros carece de la trascendencia que la parte pretende, salvo para conformar la decisión mayoritaria, por ello, una vez alcanzada la mayoría, la opinión individual de cada miembro se integra de forma definitiva en aquella mayoritaria, sin que quepa su posterior disgregación, salvo la excepción indicada, a instancia exclusiva de cada miembro.
Esta dinámica funcional implica que no cabe considerar como "información" a los efectos de la ley, la individualización del voto de cada uno de los miembros que forman parte de un órgano colegiado, salvo que se haya consignado a solicitud de los respectivos miembros el sentido de su particular voto a la transcripción de su intervención como admite la Ley"."
VIII.-
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en su fundamento jurídico tercero entre otros extremos, lo siguiente:
"Este Tribunal, en STS de 17 de enero de 2020 (rec. 7487/2018), ha sostenido que no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, el conocimiento del voto individualizado de cada uno de sus miembros, pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros. Siendo esto así, con mayor motivo no lo son las opiniones individuales emitidas por los miembros del consejo durante la discusión y deliberación del órgano colegiado.
Esta conclusión es aplicable aun cuando la reunión ya se hubiese celebrado y el procedimiento ya hubiese finalizado, pues una decisión que permita acceder libremente a las opiniones y manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en procedimientos ya concluidos se proyectaría sobre el funcionamiento futuro de este mismo órgano en la medida en que los integrantes serían conocedores que lo manifestado en estas reuniones podría hacerse público en un futuro inmediato, coartando así su libertad en futuras discusiones o deliberaciones"."
IX.-
Ahora bien, en su fundamento jurídico cuarto, señala que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos", en los siguientes términos:
"Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1).
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente."
X.-
Recoge su fundamento jurídico quinto que la "Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos."
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un supuesto de "información pública" susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso, siendo la identificación de los asistentes parte de su contenido necesario.
XI.-
La principal objeción para no entregar copia del acta de 25 de abril de 2025 es que la misma no ha sido aprobada porque no ha habido Mesa de Negociación posterior para hacerlo y que es de aplicación la causa de inadmisión contenida en el artículo 43.1.a) de la LTAIP, esto es "que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general". El apartado segundo de dicho artículo 43 recoge que "en las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión."
Consultada la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de 1 de julio de 2025, "por la que se convoca concurso de traslados voluntario para la provisión de plazas básicas de las categorías de Médico/a de Familia y Pediatra de Equipo de Atención Primaria del Servicio Canario de la Salud", (B.O.C. núm. 142, de 18 de julio de 2025), se constata que en su exposición de motivos se recoge que se ha efectuado "la negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha de 21 de abril de 2025."
XII.-
De todo lo anteriormente expuesto entiende este Comisionado que la objeción de que el acta no esté aprobada para no permitir el acceso a la información que contiene, no es admisible, ni desde lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que establece la procedencia de aprobación de las actas de los órganos colegiados, puesto que la regla general es la de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, como resulta de los artículos 38 y 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de abril, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), solo demorada si es exigible una aprobación superior, de acuerdo con el artículo 39.2 LPAC, como función tutelar que perfecciona la actuación administrativa. Lo que se aprueba en la sesión posterior es el acta, no los acuerdos contenidos en ella que son ejecutivos desde que se adoptan, por lo que entiende este Comisionado que la ahora reclamante tiene derecho al acceso a la información sobre los acuerdos que hayan sido adoptados y contenido mínimo del acta aunque esté pendiente su aprobación en sesión posterior.
XIII.-
Al no haber remitido la entidad reclamada a este Comisionado la documentación solicitada por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, salvo lo ya manifestado.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por la reclamante, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución n.º 2915/2025, de 13 de agosto de 2025, del director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información de 15 de julio de 2025, y relativa a las actas de las reuniones de las Mesas Sectoriales de Sanidad correspondientes a la negociación de la oferta de empleo público para la estabilización y concursos de traslados desde el 21 de abril de 2025 hasta la fecha, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos cuarto a décimo tercero.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.