El interesado solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información detallada sobre las adjudicaciones de las bolsas de empleo de las que es integrante. La administración denegó parte de la información alegando protección de datos personales e información en curso de elaboración. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de agosto de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución n.º CGC/2025/8256 del 24 de julio de la consejera del Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria que estima parcialmente las solicitudes de información de 24 de junio de 2025 (2025050026) y 15 de julio de 2025 (R.E. 2025056333), y relativas a las adjudicaciones de las bolsas de empleo en las que es integrante.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó el 24 de junio de 2025 la “información detallada de las adjudicaciones de cualquier contrato (con indicación de las características del contrato y persona adjudicataria con indicación de número orden) formalizado desde el 1 enero de 2025 hasta el día de hoy, de las 4 bolsas de empleo en las que soy integrante oficial, ya que tras contacto por email con el Coordinador de la Unidad de Transparencia me confirma que dicha información actualmente no se hace pública, ni aparece en el aplicativo Carpeta ciudadana, ni se especifica en el correo que recibo al ser integrante de bolsa con la adjudicación del contrato (en el correo sólo se indica que se ha adjudicado a los primeros de la lista que lo han solicitado...).”.
Y en su solicitud de 15 de julio de 2025 manifestó que “tras correo enviado comunicando que todavía no se había recibido correo de finalización de llamamiento y tras recepción en el día de hoy de correo de finalización de llamamiento general sin especificar la persona adjudicada y habiendo solicitado un puesto L136 de la oferta 89/25 de Subalterno, presento reclamación solicitando se me indique a quién se le ha adjudicado el contrato con indicación de número orden y nombre y apellidos, así mismo se me facilite la lista actualizada de la categoría de Subalterno con la situación actual de cada integrante (Disponible, No disponible, Excluido, Penalizado último lugar por rechazo contrato, etc).”
Tercero.- En el referido Decreto n.º CGC/2025/8256, de 24 de julio de 2025, que acumula las dos solicitudes y estima parcialmente el acceso a la información reproduce, en parte, el informe firmado electrónicamente el día 17 de julio de 2025 por la Adjunta a la Jefa del Servicio de Gestión de Recursos Humanos del Cabildo de Gran Canaria, manifestando que según el apartado sexto del mismo:
“La asignación de la persona a quien se han asignado la oferta, conlleva información de datos personales por lo que facilitar la información solicitada, en concreto: información detallada de las adjudicaciones de cualquier contrato (con indicación de las características del contrato y persona adjudicataria, supone una vulneración de límite del derecho de acceso que establece los artículos 15 LTAIBG y 38 LTAIP. IV. Conviene destacar que el posible acceso parcial que establece el artículo 16 LTAIBG o 39 LTAIP al decir que “… se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido” no puede operar en este caso, porque precisamente la información solicitada sin los datos nominales no tendría sentido alguno para las pretensiones del solicitante. V. Sobre la petición de que se facilite la lista actualizada de la categoría de Subalterno con la situación actual de cada integrante (Disponible, NO disponible, Excluido, Penalizado último lugar por rechazo contrato, etc.), el apartado séptimo del informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos señala lo siguiente: 7º La solicitud formulada por …, corresponde a una información que está permanentemente en curso de elaboración, ya que la continua emisión de ofertas, asignación e incorporación, finalización de nombramiento o contratación, disponibilidades, no disponibilidades, penalización, exclusiones, afectan al orden inicial obtenido en las convocatorias. Por lo que esta petición queda subsumida en la causa de inadmisión que establecen los artículos 18.1.a LTAIPBG y 43.1.a LTAIP relativa a la información en curso de elaboración. VI. No ocurre así con el acceso a la información sobre el número de orden de las adjudicaciones para la oferta 89/25, constando en el informe que “… En el momento de la realización de la oferta su posición para vacantes era el n.º 32. Por lo tanto, no le podía corresponder la asignación al haberla solicitado integrantes en la posición n.º 10 y 16, con mejor posición, comunicándosele que estaría disponible para futuras ofertas, tal y como se le indicó en el correo…”.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 9 de agosto de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 25 de septiembre de 2025, con registro de entrada número 2169/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada dando traslado del expediente de acceso e informe de la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia comunicando, entre otros, haber realizado una nueva respuesta mediante Decreto CGC/2025/10192, de 25 de septiembre de 2025, de la Consejería de Administración Pública y Transparencia por el que se estima el acceso y se amplía el contenido de la información solicitada, remitido al ahora reclamante en esa misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, …". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de agosto de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 24 de julio de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 25 de septiembre de 2025, se considera que se ha contestado a las solicitudes realizadas el 24 de junio y 15 de julio de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución n.º CGC/2025/8256 del 24 de julio de la consejera del Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria que estima parcialmente las solicitudes de información de 24 de junio de 2025 (2025050026) y 15 de julio de 2025 (R.E. 2025056333), relativas a las adjudicaciones de las bolsas de empleo en las que es integrante, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.