Estimada parcialmente 23/12/2025 · 84 días en resolverse

Acceso a información acústica ambiental sobre el evento Kalyma Fest 2025 y datos de zonificación municipal

Se solicitó información acústica y ambiental sobre el evento 'Kalyma Fest 2025' y datos generales de zonificación al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación: declara que la información sobre el evento no existe, pero obliga a facilitar los datos de zonificación y planes acústicos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el evento 'Kalyma Fest 2025' no existe en poder de la administración al no constar su autorización ni quejas relacionadas.
2 La información sobre zonificación acústica y el Plan Acústico Municipal es información pública existente que debe ser facilitada.
3 La existencia de información en la página web municipal no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta y directa.
4 La remisión a la publicidad activa debe ser mediante un enlace preciso y determinado que permita el acceso inequívoco y rápido a la información sin búsquedas sucesivas.

Texto completo

Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con el evento "Kalyma Fest 2025" del día 1 de agosto de 2025.

Sentido: Estimatoria Parcial. Origen: Silencio administrativo.


Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 30 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002202 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 11 de agosto de 2025 (RE 2025098810), y relativa a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con el evento "Kalyma Fest 2025" del día 1 de agosto de 2025.

Segundo

En particular, la ahora reclamante, solicitó lo siguiente (lo destacado en negrita es nuestro):

"Con motivo del evento Kalyma Fest 2025, celebrado el pasado 1 de agosto de 2025 en el Recinto Ferial de Santa Cruz de Tenerife, solicito que se me facilite la siguiente información ambiental, en formato electrónico si es posible:

  1. Informe o estudio acústico presentado por la organización del evento para su autorización, incluyendo previsiones de niveles de emisión sonora, planes de mitigación, y configuración del sonido.
  2. Mediciones reales de ruido (niveles en dB) realizadas por técnicos municipales o por encargo del Ayuntamiento durante el evento (hasta las 23:30), especificando fecha, hora, ubicación, metodología, niveles máximos registrados, y si se ha detectado superación de los límites establecidos por la legislación estatal, autonómica o municipal, así como informe post-evento por técnico competente.
  3. Copia del acto administrativo de autorización del evento en el que consten las condiciones relativas al impacto acústico, incluyendo si se exigió el uso de paneles o barreras acústicas, limitadores de sonido, orientación de escenarios, horario máximo y cualquier otra medida correctora.
  4. Información sobre si el Recinto Ferial cuenta con un certificado de adecuación acústica como espacio para eventos musicales de alto impacto sonoro y en caso afirmativo copia del informe técnico correspondiente.
  5. Información sobre las quejas o denuncias recibidas por molestias acústicas relacionadas con este evento y en su caso las actuaciones llevadas a cabo.
  6. Evaluación realizada por el Ayuntamiento sobre la idoneidad del recinto para este tipo de eventos y medidas previstas para garantizar el cumplimiento del derecho a un medio ambiente adecuado y a la salud pública en futuras ediciones.
  7. Plan de información al público: aportando publicación anticipada del evento y sus condiciones, incluyendo —entre otros— hora de inicio y finalización y límite acústico permitido; bando municipal, si fuere obligatorio, y acciones informativas sobre niveles de ruido y derechos ciudadanos.
  8. Acreditación de si el Ayuntamiento, como órgano autorizador o colaborador, llevó a cabo o exigió del promotor del evento una evaluación de alternativas a la ubicación finalmente elegida, valorando la posibilidad de celebrar el evento en espacios cerrados mejor insonorizados o zonas no residenciales con menor exposición acústica, conforme al principio de prevención y minimización del impacto ambiental previsto en la Ley 37/2003, del Ruido. En su caso, se solicita copia de dicha valoración y de la documentación que lo sustente, y los criterios empleados para descartar dichas alternativas.
  9. Copia del mapa de zonificación acústica vigente en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, en formato digital, con indicación expresa de la clasificación de las zonas correspondientes al entorno del Recinto Ferial e información sobre su actualización conforme a la normativa autonómica y estatal, así como los valores límite e índices admisibles aplicables a dicha zona.
  10. Confirmación de si el Ayuntamiento dispone o no de un Plan Acústico Municipal actualizado; y en caso afirmativo, copia del mismo con los anexos técnicos correspondientes relativos a medidas previstas para evitar molestias en espacios sensibles situados dentro del área afectada por el evento.
  11. Documentación relativa a la posible cesión de uso, colaboración institucional o apoyo logístico, técnico o económico por parte del Ayuntamiento al evento Kalyma Fest 2025, incluyendo copia del convenio, contrato, autorización o cualquier otro acuerdo formal entre el promotor del evento y el Ayuntamiento.
  12. Indicación de si el Ayuntamiento activó algún protocolo de inspección o verificación acústica municipal durante el evento, conforme a lo previsto en la normativa de protección ambiental local, autonómica o estatal, y en su caso, copia del informe técnico de inspección y resultados de las comprobaciones realizadas.
  13. Copia del acuerdo o resolución administrativa de declaración del evento como “evento de especial proyección oficial, cultural o religiosa”, si correspondiera conforme al artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, con la debida justificación técnica y jurídica.
  14. En caso de suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, justificación de dicha suspensión, incluyendo copia de la memoria justificativa presentada por el promotor y resolución administrativa motivada autorizando la misma.
  15. Informe en cumplimiento del Decreto municipal (expediente xx xxxxx xxxxxxxxxxx x) en los términos correspondientes: condicionantes técnicos y administrativos para (caso de ser así) suspender temporalmente los objetivos acústicos; y copia del informe de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental."

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de octubre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

Con fecha de 13 de noviembre de 2025 y registro de entrada número 2025-002968, se recibe respuesta por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife mediante informe conjunto de personal técnico de la Administración General, de la jefatura de servicio de licencias y de la secretaria delegada de la Gerencia de Urbanismo en el que se indica lo siguiente:

"cúmpleme informarle que, consultados los antecedentes obrantes en esta Gerencia Municipal de Urbanismo, no consta que desde esta Administración se haya autorizado el evento de referencia. Asimismo se informa que, no consta presentadas ante esta Administración quejas o denuncias relacionadas con el evento referido."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 11 de agosto de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".

VI

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con el evento "Kalyma Fest 2025" del día 1 de agosto de 2025, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VII

Por otra parte, consultadas las publicaciones relativas al evento mencionado por la ahora reclamante, resulta que en el siguiente enlace: https://modofestival.es/festival/kalyma-festival-tenerife/ se indica lo siguiente:

"La edición anterior. Kalyma Festival Tenerife 2025 fue cancelado oficialmente, lo que generó mucho descontento entre los seguidores del festival. La noticia llegó a través de varias fuentes externas, aunque la organización no emitió un comunicado formal. Los asistentes que habían adquirido entradas se vieron en la necesidad de contactar directamente con los puntos de venta para gestionar la devolución de sus entradas."

Información que resulta coherente y viene a respaldar el contenido del informe de la Gerencia de Urbanismo en el que se indica que no consta que se haya autorizado tal evento, ni de quejas o denuncias con él relacionado, por lo que esa información pública no existe.

VIII

No obstante, consultada la información solicitada en los apartados 9 y 10 de la solicitud relativos al mapa de zonificación acústica del municipio de Santa Cruz de Tenerife, y el Plan Acústico municipal, resulta que, en la página web de la corporación municipal se encuentra publicado un plan de acción contra el ruido, así como un Decreto de aprobación definitiva de mapa del ruido a los que se accede a través del siguiente enlace: sanidad/sostenibilidad-ambiental

Se desconoce si la información allí publicada es la vigente y actualizada, que es lo que se solicitaba, pero, en cualquier caso, se trata de información pública que existe y sobre la que no se ha facilitado el acceso a la actual reclamante.

IX

El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

X

Los artículos 39 y 47 de la LTAIP recogen la posibilidad de conceder el acceso parcial a la información, en cuyo caso, la resolución debe ser motivada y el solicitante será advertido del carácter parcial del acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESUELVO

  1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 11 de agosto, y relativa a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con el evento "Kalyma Fest 2025" del día 1 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos séptimo a décimo.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.