El interesado solicitó información acústica y ambiental detallada sobre el evento "Canarias People Fest" al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Ante la falta de respuesta de la administración, el interesado interpuso una reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por haber operado el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 30 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002202 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 11 de agosto (RE 2025098811), relativa a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con el evento "Canarias People Fest" del día 2 de agosto de 2025.
Segundo
En concreto, la ahora reclamante solicitó:
"Con motivo del evento Canarias People Fest, celebrado el pasado 2 de agosto de 2025 en el parking del Palmetum en Santa Cruz de Tenerife, solicito que se me facilite la siguiente información ambiental, en formato electrónico si es posible:
- Informe o estudio acústico presentado por la organización del evento para su autorización, que incluya previsiones de niveles de emisión sonora, configuración del sonido, planes de mitigación y previsión de pruebas de sonido desde las 09:30 h.
- Mediciones reales de ruido (nivel en decibelios) realizadas por técnicos municipales o por encargo del Ayuntamiento durante las pruebas de sonido matinales, durante la apertura de puertas (~15:00 h) y durante el evento (desde aproximadamente 16:00 h hasta ~01:00 h del 3/08/25). Deben indicarse fecha, hora, ubicación, metodología, niveles máximos registrados y si hubo superación de los límites legales, así como informe post-evento por técnico competente.
- Copia del acto administrativo de autorización del evento, donde consten las condiciones en materia acústica: posible exigencia de limitadores, delimitación de horarios, ubicación del escenario, orientación del sonido, paneles o barreras acústicas y cualquier otra medida correctora.
- Información sobre si el parking del Palmetum cuenta con un certificado o informe técnico de adecuación acústica como espacio apto para la celebración de eventos musicales al aire libre y, de existir, copia del informe correspondiente.
- Información sobre las quejas o denuncias vecinales recibidas por molestias acústicas relacionadas con el evento y actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento.
- Evaluación de la idoneidad del Palmetum como emplazamiento para este tipo de eventos, incluyendo medidas previstas para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado y a la salud pública en futuras ediciones.
- Plan de información al público, que incluya la publicación anticipada del evento y sus condiciones (hora de inicio, de finalización, nivel acústico permitido, bando municipal si fue obligatorio) y acciones informativas sobre los niveles de ruido y derechos ciudadanos.
- Acreditación de si el Ayuntamiento exigió o llevó a cabo una evaluación de alternativas de ubicación, valorando otras localizaciones menos residenciales o acústicamente más adecuadas (espacios cerrados, zonas industriales), y copia de documentación justificativa con criterios empleados para descartar dichas alternativas.
- Copia del mapa de zonificación acústica vigente del municipio, indicando la clasificación correspondiente al entorno del parking del Palmetum y los valores límite de inmisión aplicables.
- Confirmación de si existe un Plan Acústico Municipal actualizado conforme al artículo 14 de la Ley 37/2003 del Ruido, con especial mención a medidas aplicables a eventos musicales en entornos urbanos próximos o zonas residenciales.
- Documentación sobre apoyo institucional o convenios municipales vinculados al evento Canarias People Fest (cesión uso del suelo, apoyo logístico), así como documentación acreditativa sobre las medidas adoptadas en relación con el control ambiental (ruido) durante su celebración.
- Indicación de si el Ayuntamiento activó algún protocolo de inspección o verificación acústica municipal durante el evento, conforme a lo previsto en la normativa de protección ambiental local, autonómica o estatal, y en su caso, copia del informe técnico de inspección y resultados de las comprobaciones realizadas.
- Copia del acuerdo o resolución administrativa de declaración del evento como “evento de especial proyección oficial, cultural o religiosa”, si correspondiera, conforme el artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, con la debida justificación técnica y jurídica.
- En caso de suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, justificación de dicha suspensión, incluyendo copia de la memoria justificativa presentada por el promotor y resolución administrativa motivada autorizando la misma.
- Informe de cumplimiento del Decreto municipal (expediente xx xxxxx xxxxxxxxxxx) en los términos correspondientes: condicionantes técnicos y administrativos para (caso de ser así) suspender temporalmente los objetivos acústicos, y copia del informe de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental."
Tercero
El 4 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 2025-003501, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso contra la resolución notificada el 2 de diciembre de 2025 por la que se le exige el pago de una tasa con carácter previo al acceso a la información que atiende a la reclamación R2025000751 que ahora nos ocupa, y en la que la reclamante manifiesta que es contrario a la normativa de aplicación. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025001006.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de septiembre de 2025. Toda vez que la solicitud se realizó el 11 de agosto de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 30 de septiembre de 2025 en la que la reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 11 de agosto de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000751, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025001006 interpuesta contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2025000751 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 11 de agosto, y relativa a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con el evento "Canarias People Fest" del día 2 de agosto de 2025, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025001006 presentada contra la respuesta recibida.