Una diputada del Parlamento de Canarias solicitó al Ayuntamiento de Arona informes jurídicos o dictámenes sobre el polígono 2A de Cho. La administración denegó el acceso alegando que el dictamen era privado y que no obra en su poder por falta de pago. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información si esta existe o la notificación de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arona relativa al polígono 2A de Cho
Acceso a informes. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de octubre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xx, actuando en su condición de diputada del Parlamento de Canarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución n.º 2025/8364, de 30 de septiembre de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona el 29 de julio de 2025 (n.º 2025045826), relativa a dictamen o dictámenes, informe o informes jurídicos encargados o contratados por la entidad local en relación al polígono 2A de Cho.
Segundo. - En la citada Resolución n.º 2025/8364, de 30 de septiembre de 2025, contra la que se reclama se resuelve comunicar a la ahora reclamante que “por el Técnico de Administración General del Servicio de Disciplina y Licencias, con fecha 11 de septiembre de 2025, se informa: ‘… Esa información es estrictamente privada, por cuanto que fue un dictamen interno de asesoramiento entre empresas. Para más inri, la factura de dicho contrato aún está pendiente de ser pagada por razones diversas, por lo que los datos de dicho dictamen no pueden ser utilizados ni privadamente ni mucho menos públicamente, al provenir de un contrato que aún está sin ejecución por falta de pago.’”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de octubre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arona tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 28 de octubre, con registro de entrada número 2588/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de esa entidad local adjuntando copia del expediente de acceso. Visto que no constaba documentación acreditativa de haber facilitado la información requerida por la ahora reclamante este Comisionado realizó, el 11 de noviembre de 2025, un nuevo requerimiento a la entidad reclamada subrayando el concepto de información pública, así como la condición de diputada de la ahora reclamante.
Quinto. - El 11 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 3687/2025, se recibió nueva respuesta de la entidad local en la que comunica que por el Técnico de Urbanismo se ha informado con fecha 10 de diciembre de 2025 que:
“En todo momento hemos facilitado y promovido el acceso a la información pública y buen gobierno, como no puede ser de otra manera, máxime al informarnos ahora que una de las personas actúa en condición de diputada del Parlamento de Canarias. No obstante, reiteramos lo informado con fecha 11 de septiembre de 2025 de que el dictamen interno al que se pretende acceder NO obra en nuestro poder, ni ha sido adquirido por esta Institución, por cuanto que nunca se abonó su importe por diversas razones y por ende no se recibió. Como refiere el mismo escrito del Comisionado de Transparencia de fecha 10/11/2025 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.b) de la LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Dicho dictamen interno pretendió ser un asesoramiento entre empresas en su momento, pero al no abonarse no se adquirió y no obra en poder de esta administración y actualmente se desconoce su existencia.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de octubre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 30 de septiembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una diputada del Parlamento de Canarias en el ejercicio de su cargo, manifestando en la solicitud formulada al Ayuntamiento de Arona el 29 de julio de 2025 que la motivación de la petición es la “labor parlamentaria”.
Respecto a los diputados parlamentarios, el Reglamento del Parlamento de Canarias reconoce su derecho a recabar de las administraciones públicas canarias y de las instituciones, organismos públicos y empresas públicas dependientes de las mismas, así como de cualquiera de las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, los datos, informes y documentos que obren en su poder.
El derecho de acceso de los cargos electos es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones públicas. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/. En concreto, respecto al acceso por representante parlamentaria autonómica, se encuentra publicada la Resolución R2020000577, de 31 de marzo de 2023, estimatoria del acceso a la información y parte de cuya fundamentación jurídica se recoge en esta resolución.
El propio Tribunal Supremo ha validado la mayor protección al derecho de acceso en el caso de los cargos representativos en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013. En dicha sentencia, se indica que
«tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
VII.- En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia n.º 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo n.º 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.”
Y, por otra parte, las vulneraciones graves al derecho de acceso de cargos representativos son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1211/2025, de 26 de marzo de 2025, de la Sala de lo Penal (ECLI:ES:TS:2025:1211).
VIII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de cargos electos canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
A mayor abundamiento, la Sentencia número 246/2021, de 5 de octubre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, reconoce la competencia del Consejo de Transparencia para conocer de una reclamación formulada por un parlamentario en base al derecho de acceso que le garantiza el Reglamento del Parlamento.
IX.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre dictamen o dictámenes, informe o informes jurídicos encargados o contratados por la entidad local en relación al polígono 2A de Cho, y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
X.- Estudiada la solicitud de información, esto es, acceso a dictámenes o informes jurídicos encargados o contratados por la entidad local con relación al polígono 2A de Cho y las respuestas dadas por la entidad local, la primera de ellas manifestando que: “… Esa información es estrictamente privada, por cuanto que fue un dictamen interno de asesoramiento entre empresas. Para más inri, la factura de dicho contrato aún está pendiente de ser pagada por razones diversas, por lo que los datos de dicho dictamen no pueden ser utilizados ni privadamente ni mucho menos públicamente, al provenir de un contrato que aún está sin ejecución por falta de pago.” Y la segunda, como respuesta al segundo trámite de audiencia del procedimiento de reclamación: “… Dicho dictamen interno pretendió ser un asesoramiento entre empresas en su momento, pero al no abonarse no se adquirió y no obra en poder de esta administración y actualmente se desconoce su existencia”, este Comisionado no puede determinar la existencia o no de otra información relativa a dictámenes, informes o encargos de la entidad local con relación al Polígono 2A de Cho.
En el caso de no existir ninguna información respecto a lo solicitado, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución n.º R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Ahora bien, si existe información de la solicitada más allá del dictamen del que se afirma desconocer su existencia, esto es, si existe información sobre dictámenes, informes jurídicos, encargos o contratos en relación al Polígono 2A de Cho, entiende este Comisionado que dicha información debe ser facilitada a la ahora reclamante.
XI.- Al no haber remitido documentación concreta sobre dictámenes, informes, encargos o contratos en relación al Polígono 2A de Cho el Ayuntamiento de Arona en los trámites de audiencia dados por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxx, actuando en su condición de diputada del Parlamento de Canarias, contra la Resolución n.º 2025/8364, de 30 de septiembre de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arona el 29 de julio de 2025, relativa a dictamen o dictámenes, informes o informes jurídicos encargados o contratados por la entidad local en relación al polígono 2A de Cho, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a décimo primero.
- Requerir al Ayuntamiento de Arona para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de Arona a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de Arona para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de Arona que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arona no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.