Se solicitó información sobre el proceso de contratación de un Técnico/a Superior a la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde. El Comisionado de Transparencia de Canarias desestima la reclamación e inadmite el trámite, argumentando que las entidades privadas, aunque sujetas a obligaciones de publicidad activa por recibir subvenciones, no están obligadas a tramitar solicitudes de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de inadmisión de reclamación contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde sobre expediente del proceso para la contratación de un/a Técnico/a Superior.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002277, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 5 de septiembre de 2025 a la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde (GDR Maxorata), y relativa al expediente del proceso para la contratación de un/a Técnico/a Superior.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados” indica en su primer apartado que:
“Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso.
b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas.”
El artículo 63 de la misma ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que:
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
III.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-
Entrando en el fondo del asunto, la reclamante solicita a la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde información relativa al proceso selectivo para la contratación de un/a Técnico/a Superior, según las bases publicadas y el programa PEPAC 2023-2027.
La naturaleza jurídica de las asociaciones viene recogida en la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.
Esta última, define a las mismas en su artículo segundo estableciendo que:
“1. Tiene la consideración de asociación la unión estable, voluntaria, libre y solidaria, de tres o más personas físicas o jurídicas para lograr, sin ánimo de lucro, una finalidad común de interés general, mutuo o sectorial, comprometiéndose para ello a compartir sus conocimientos, actividades o recursos económicos”.
Este Comisionado considera que estas entidades están sujetas a las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo 3, apartado primero. La legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIPBG.
Tanto la ley básica estatal como la norma canaria (LTAIP) sujetan a las asociaciones a algunas obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de acceso.
De lo expuesto, se deduce que la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde no es órgano competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las asociaciones solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por la ciudadanía.
Como resumen y de conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, “las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estén sometidas a obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a tramitar solicitudes de acceso a información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 5 de septiembre de 2025 a la Asociación para la Gestión del Desarrollo Rural Maxorata Verde (GDR Maxorata), y relativa al expediente del proceso para la contratación de un/a Técnico/a Superior, al no estar sujetas las federaciones deportivas a tramitar solicitudes de acceso a la información.