Estimada 19/12/2025 · 73 días en resolverse

Acceso al expediente de declaración de zona de gran afluencia turística y resolución estimatoria formal

ASODISCAN solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife copia íntegra del expediente de la Zona de Gran Afluencia Turística. Tras la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información de forma extemporánea durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo legal de un mes tras la solicitud original y su reiteración constituye un silencio administrativo negativo.
2 Al haber facilitado el Ayuntamiento la información durante la fase de alegaciones, se ha cumplido la finalidad de la Ley pero de forma extemporánea.
3 El procedimiento debe terminar por pérdida de objeto al haber sido satisfecha la pretensión de acceso a la información.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la LTAIP.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al expediente de declaración de zona de gran afluencia turística del municipio.

Servicios y procedimientos. Información en materia de ordenación del territorio. Procedimiento específico.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 7 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002286 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, en nombre y representación de la Asociación Canaria de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ASODISCAN), con NIF. G-35108000, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de 2025 (R.E. 2025054063), reiterada el 5 de septiembre de 2025 (R.E. 2025107574) y relativa al expediente de declaración de zona de gran afluencia turística del municipio.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:

"…copia íntegra del expediente administrativo que fuera aprobado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y posteriormente remitido al Gobierno de Canarias, al que se le solicitó la aprobación de la Zona de Gran Afluencia Turística vigente desde el 7 de julio de 2011 en este municipio, sin limitación temporal alguna, y cuya área geográfica está comprendida dentro del perímetro limitado por las Avenidas Marítima y Francisco La Roche; la Rambla de Santa Cruz y la Avenida de las Asuncionistas; y por la calle San Sebastián hasta su confluencia con la Avenida Marítima; así también como copia de todos los documentos que hubieran sido incorporados al expediente con posterioridad a la entrada en vigor de la Zona de Gran Afluencia Turística."

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 20 de octubre de 2025, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 14 de noviembre de 2025, con registro de entrada número 2025-0003001, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada alegando, entre otros, que con fecha de 11 de noviembre de 2025 se emitió decreto de la Concejalía Delegada en materia de Recursos Humanos, Tecnología, Transparencia, Protección de Datos, Organización, Atención Ciudadana, Estadística y Demarcación Territorial, Consumo, Administración Interna, Gabinete de Prensa, Protocolo y Soporte a Distritos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife por el que se resuelve estimar el acceso a la información pública y mediante el cual se facilita el acceso al expediente por el que se resuelve la declaración del casco histórico de Santa Cruz de Tenerife como zona de gran afluencia turística.

Consta en el expediente la acreditación de que esta respuesta se puso a disposición del reclamante el 12 de noviembre de 2025, y que con la misma fecha se accedió a la notificación.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud tuvo entrada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo, reiterada el 5 de septiembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".

VI

Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 14 de noviembre de 2025 en este Comisionado, como respuesta al trámite de audiencia, se considera que se contestó la solicitud de información que nos ocupa, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxxxxxx x, en nombre y representación de la Asociación Canaria de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ASODISCAN), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de 2025, reiterada el 5 de septiembre de 2025, relativa al expediente de declaración de zona de gran afluencia turística del municipio y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.