El solicitante pidió a GESTUR CANARIAS, S.A. que motivara la calificación obtenida en un proceso selectivo. El Comisionado de Transparencia de Canarias decide la inadmisión de la reclamación por silencio administrativo, ya que la petición no solicita acceso a documentos o información existente en poder de la entidad, sino que exige una actuación o respuesta motivada, lo cual queda fuera del ámbito de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a GESTUR CANARIAS, S.A. relativa a alegaciones sobre la puntuación obtenida en proceso selectivo.
Aguas. Sociedades mercantiles públicas. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra GESTUR CANARIAS, S.A., y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002332, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a GESTUR CANARIAS, S.A. el 2 de octubre de 2025, y relativa a alegaciones sobre la puntuación obtenida en proceso selectivo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
GESTUR CANARIAS, S.A., tal y como se recoge en la dirección web del Gobierno de Canarias es una sociedad pública cuyos accionistas son la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife, el Cabildo Insular de La Palma, la entidad Viviendas Sociales de Canarias, S.A. (VISOCAN) y la autocartera de acciones. Como tal sociedad pública queda afectada por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de entidades como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a
"los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que por este Comisionado se requiera a GESTUR CANARIAS, S.A., para que responda a la solicitud de motivar la calificación obtenida, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a GESTUR CANARIAS, S.A. el 2 de octubre de 2025, y relativa a alegaciones sobre la puntuación obtenida en proceso selectivo, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.