El ciudadano solicitó información detallada sobre la cobertura de plazas docentes en conservatorios de Canarias desde 1998. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estimó la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, pero declaró la pérdida de objeto al haber respondido la administración durante el trámite.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes relativa a la cobertura de plazas de los Conservatorios Superiores y Profesionales de Música de Canarias.
Actividad Física y Deportes. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 14 de octubre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes el 6 de junio de 2025 (RGE/676605/2025), y relativa a la cobertura de plazas de los Conservatorios Superiores y Profesionales de Música de Canarias.
Segundo. –
En concreto, la ahora reclamante solicitó:
“El acceso a la siguiente información relativa a los Conservatorios Superiores y Profesionales de Música de Canarias, referida al periodo 1998–2025 (últimos 27 años):
1. Relación de plazas orgánicas existentes en cada especialidad y cuerpo docente de los conservatorios (Superior de Música de Canarias, Conservatorio Profesional de Las Palmas de Gran Canaria y Conservatorio Profesional de Santa Cruz de Tenerife).
2. Número de plazas vacantes anuales en cada especialidad y su forma de cobertura (funcionario de carrera, funcionario en comisión de servicios, interino).
3. Número de plazas ofertadas en los concursos generales de traslados convocados desde 1998 hasta 2025, indicando especialidad y centro.
4. Número de procedimientos para la concesión de comisiones de servicio ofertadas por la administración para los conservatorios en el mismo periodo, curso por curso.
5. Número de comisiones solicitadas, concedidas y denegadas en dicho periodo, desglosadas por especialidad y por curso académico.
6. Lugar en el que se puedan consultar los criterios para la concesión y denegación de las comisiones de servicio, como ocurre en el resto de cuerpos docentes.
7. Si no ha habido procedimientos para la concesión de comisiones de servicio en los conservatorios, razón por la cual se da este trato discriminatorio respecto al resto de cuerpos docentes cuyos nombramientos dependen de la consejería.
8. Si no hay criterios públicos y objetivos que permitan conocer cómo se conceden o deniegan las comisiones de servicio, razones por las que esto solo ocurre en el caso de los conservatorios, y no se actúa como en el resto de cuerpos docentes.
9. Número de interinos nombrados en los conservatorios de Canarias en cada curso desde 1998 hasta 2025, desglosados por especialidad, y comparativa con el número de funcionarios de carrera.
10. Número de concursos de traslados convocados en el mismo periodo para los conservatorios
11. Número de plazas cubiertas por concursos de traslados en el mismo periodo.
12. Número de plazas ofrecidas por oferta web, especificando especialidades que se ofertan cada año, cuántas se han concedido y cuáles han sido los criterios para seleccionar entre los participantes, además de por qué se ha optado por esta vía antes que por seguir tirando de las listas o de acudir a quienes habían solicitado comisiones de servicio.
13. Convocatorias de procesos selectivos (oposiciones) realizadas en los últimos 35 años para los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas en Canarias, indicando:
– año de la convocatoria,
– especialidades ofertadas,
– número de plazas convocadas,
– número de plazas efectivamente cubiertas.
14. Copia de los informes de necesidades de plantilla docente en los conservatorios elaborados por la Consejería de Educación en los últimos 27 años.
15. Justificación de las razones por las cuales, existiendo vacantes estructurales en conservatorios, no se han convocado procesos selectivos ni ofertado dichas plazas en concurso de traslados o comisión de servicios en los últimos 27 años.
16. Justificación de las razones por las que, existiendo plazas estructurales susceptibles de ser cubiertas por funcionarios de carrera mediante comisiones de servicio o concursos de traslados —instrumentos expresamente previstos en la normativa vigente—, la Consejería de Educación no hace uso de dichas vías que resultarían beneficiosas tanto para la Administración como para los propios funcionarios, titulares del derecho a la movilidad. En su lugar, se recurre de manera sistemática y reiterada a la cobertura por listas de empleo, priorizando a personal interino incluso frente a solicitudes de funcionarios de carrera. Esta práctica contradice la jurisprudencia consolidada de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el abuso de la temporalidad en el empleo público, e implica, además, un incumplimiento consciente y deliberado de la obligación de prevenir dicho abuso, como demuestran las comunicaciones remitidas por la propia Administración a los solicitantes, en las que se reconoce abiertamente la prioridad otorgada a interinos de las listas de empleo.”
Tercero. -
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, el 29 de octubre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. -
El 20 de noviembre de 2025, con registro de entrada número 3118/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada consejería informando, entre otros, haber dado respuesta a la ahora reclamante mediante la Resolución de la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado, de 17 de noviembre de 2025, por la que se estima parcialmente la solicitud de información.
Quinto.-
Asimismo, en la respuesta al trámite de audiencia de la reclamación, la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado pone de manifiesto que, en atención a lo solicitado por la reclamante, esa Dirección General ha procedido a facilitar la información disponible en los términos legalmente establecidos, conforme a los límites que impone la normativa de protección de datos (Ley Orgánica 3/2018 y Reglamento (UE) 2016/679), e informando sobre las cuestiones que no pueden ser atendidas por no constar documentación en poder de esta administración o por tratarse de peticiones que exceden el derecho de acceso, en tanto suponen la elaboración ex novo de informes o reconstrucción de información no generada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud es de fecha 6 de junio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.-
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 20 de noviembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 6 de junio de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes el 6 de junio de 2025, relativa a la cobertura de plazas de los Conservatorios Superiores y Profesionales de Música de Canarias, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.