Se solicitó copia de la documentación de un expediente administrativo sobre un proyecto de viviendas en Garachico al Cabildo Insular de Tenerife. El reclamante impugnó la respuesta de la administración. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque declara la pérdida de objeto al haberse facilitado ya la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 19 de agosto de 2025, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del 5 de agosto de 2025 de la Dirección Insular de Planificación Territorial, Paisaje y Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, que resuelve la solicitud de información del 8 de abril de 2025, (REGAGE25e00029379454) y relativa a la copia de documentación relacionada con expediente administrativo que afecta a un proyecto de ejecución de edificio de viviendas en el término municipal de Garachico.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
"Que, en mi condición de interesado y en atención a lo dispuesto en la normativa vigente, solicito a este órgano que se me facilite copia de toda la documentación relativa al expediente administrativo que afecta al proyecto de ejecución de edificio (…) Garachico, con el fin de poder conocer íntegramente las actuaciones realizadas y ejercer mis derechos conforme a la Ley."
Solicita:
"Que se acuerde facilitar copia completa, en formato digital o papel, del expediente indicado, debidamente indexado, incluyendo toda la documentación y actuaciones previas relacionadas con el mismo, a la mayor brevedad posible."
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 5 de septiembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 21 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2025-002396, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la Resolución de la Dirección Insular de Planificación Territorial, Paisaje y Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife de fecha 14 de octubre de 2025 por la que se estima la solicitud y se facilita la copia de los tres expedientes que guardan relación con el proyecto de construcción. Consta en el expediente el índice con la documentación remitida y la acreditación de que la persona que representa al reclamante ha accedido a dicha documentación con fecha de 20 de octubre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social". En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de agosto de 2025. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de 5 de agosto de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 20 de octubre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 8 de abril de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución del 5 de agosto de 2025 de la Dirección Insular de Planificación Territorial, Paisaje y Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, que resuelve la solicitud de información del 8 de abril de 2025 y relativa a la copia de documentación relacionada con expediente administrativo que afecta a un proyecto de ejecución de edificio de viviendas en el término municipal de Garachico y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
- Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.