Estimada 21/11/2025

Acceso al expediente del proyecto Vía de Acceso al Museo del Molino de Gofio

ECOTURISMO GOMERA VERDE S.L. solicitó copia completa del expediente del proyecto "Vía de Acceso al Museo del Molino de Gofio" al Cabildo Insular de La Gomera. La administración denegó el acceso alegando que la información ya había sido objeto de publicidad mediante un trámite de información pública y que no existía un expediente independiente. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El carácter de interesado en un procedimiento administrativo no reduce los derechos de acceso garantizados por la legislación de transparencia, sino que debe reforzarse.
2 La posibilidad de acceder a información mediante la acción pública urbanística no excluye ni sustituye el derecho de acceso por la vía de la Ley de Transparencia.
3 El derecho de acceso es un derecho constitucional subjetivo que permite el control de la actuación gubernamental y la fiscalización judicial.
4 Se distingue la transparencia proactiva (obligación de publicar) de la transparencia reactiva (derecho a solicitar y recibir información específica).
5 La información solicitada es claramente administrativa, obra en poder de un sujeto sujeto a la LTAIP y ha sido elaborada en ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de La Gomera, y teniendo en cuenta los siguientes,

Primero.- Con fecha 21 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por la entidad ECOTURISMO GOMERA VERDE S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del consejero delegado en materia de Carreteras del Cabildo de La Gomera, de 23 de octubre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 26 de septiembre de 2025 (R.E.2025-E-RE-7786), relativa al expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que corresponde al proyecto "Vía de Acceso al Museo del Molino de Gofio", en el término municipal de Hermigua.

Segundo.- En la Resolución del consejero delegado en materia de Carreteras del Cabildo de La Gomera, de 23 de octubre de 2025, contra la que se ha presentado la reclamación que ahora nos ocupa se recoge que:

"dicho proyecto fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, n.º 3 de Viernes 6 de Enero de 2023 y durante 20 días hábiles en el Tablón de Anuncios Electrónico del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera, cumpliendo así con el trámite de Información Pública del artículo 83 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y para que cualquier persona pudiera consultarlo y presentar alegaciones. Que tras el tiempo transcurrido, en fecha 07/02/2023 se expide certificado por parte de la Sra. Secretaria General del Excmo. Cabildo Insular de La Gomera que expresa que el proyecto queda definitivamente aprobado al no constar reclamaciones o alegaciones al respecto del proyecto."

Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 5 de diciembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de La Gomera tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.- El 19 de diciembre de 2025 se recibe respuesta al referido trámite de audiencia. La entidad reclamada manifiesta, entre otros, que la solicitud presentada por la ahora reclamante "interesando vista y copia del expediente administrativo nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue incorporada al propio expediente administrativo de aprobación del proyecto técnico 'Vía de Acceso al Museo del Molino de Gofio', no incoándose un expediente independiente de información pública, por cuanto dicho trámite ya había sido sustanciado dentro del procedimiento principal."

Segundo. El citado proyecto fue sometido a información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife y su exposición en el Tablón de Anuncios Electrónico del Cabildo Insular de La Gomera, durante el plazo legalmente establecido. Finalizado dicho trámite sin que se formularan alegaciones, el proyecto quedó definitivamente aprobado, circunstancia que fue certificada por la Secretaría General de esta Corporación.

Tercero. La solicitud de acceso formulada con posterioridad fue resuelta informando a la interesada de que el proyecto había sido objeto de publicación y exposición pública conforme a la normativa vigente, no existiendo un expediente adicional ni documentación distinta de la propia del proyecto técnico y de su tramitación.

Cuarto. Se hace constar que la entidad reclamante ostenta la titularidad de una de las parcelas afectadas por la actuación proyectada, si bien dicha circunstancia no altera la naturaleza ni el estado del procedimiento administrativo ya concluido, ni genera la obligación de reabrir trámites finalizados o de crear un expediente inexistente…

Concluyendo que: "En consecuencia, se hace constar que la información solicitada fue debidamente sometida a publicidad conforme a la normativa vigente, que no existe un expediente de información pública distinto del tramitado para la aprobación del proyecto, y que no obra en poder de este Cabildo Insular documentación adicional susceptible de ser facilitada. Todo ello de conformidad con la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública. Se adjunta copia de la comunicación remitida a la entidad reclamante."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social". En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de noviembre de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 23 de octubre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.- Vista la manifestación de la reclamante de ser interesada en el procedimiento, debe subrayarse que respecto a esta cuestión ya se ha manifestado este Comisionado, entre otras, en su Resolución R2022000106, de 28 de mayo de 2022, en la que se recoge que: "es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos: '1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.' Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifestó que "... el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento."

Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que "el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno" (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, "no es fruto de ninguna técnica de 'espigueo' normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición."

En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si la reclamante ostenta la condición de interesada en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, la solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública.

VI.- Asimismo, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre de 2022, respecto a la posibilidad de acceso a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013, recoge en su fundamento jurídico segundo que "... Por otra parte, el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a 'a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos' referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia.

Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Públicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia."

VII.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número 3, del viernes 6 de enero de 2023, se publicó el siguiente anuncio por parte del Cabildo Insular de La Gomera:

"Por Decreto de la Presidencia núm. 2022-2945 de fecha 28/12/2022, se aprobó de forma provisional el proyecto que se relaciona a continuación, con su presupuesto. «PROYECTO VÍA DE ACCESO AL MUSEO DEL MOLINO DE GOFIO, T.M. HERMIGUA», con un Presupuesto de Ejecución de Contrata de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (2.256.045,30 €), de los cuales DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.108.453,55 €), pertenecen a la prestación en sí, y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (147.591,75 €) al 7% de IGIC que deberá soportar la Administración. El que se expone al público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril y art. 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por plazo de (20) VEINTE DÍAS HÁBILES, a efectos de posibles reclamaciones u observaciones. El citado proyecto se encuentra a disposición de los interesados en la oficina del Área de Infraestructuras, Transportes y Comunicaciones de esta Corporación Insular, en horario de oficina, y en el tablón de anuncios electrónico de este Cabildo Insular."

VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que corresponde al proyecto "Vía de Acceso al Museo del Molino de Gofio", en el término municipal de Hermigua, estudiada la respuesta dada por la corporación local, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

IX.- Vistas las alegaciones formuladas por el Cabildo Insular de La Gomera es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria. Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

X.- A mayor abundamiento debe subrayarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 1119/2025, de 11 de septiembre de 2025, dictada por su Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en la que se ha subrayado que el derecho de acceso "es un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa."

Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE, es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que: "Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte", como su vinculación y entendimiento instrumental del derecho a la libertad de expresión y a la información, como ocurre con el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, según la Observación General CCPR/C/GC/34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pues aquel precepto que reconoce el derecho a la libertad de expresión «enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos» (vid. parágrafo 18), y con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, a la que haremos referencia más adelante.

XI.- Al no haber remitido la información solicitada por la reclamante el Cabildo Insular de La Gomera en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por la entidad ECOTURISMO GOMERA VERDE S.L., contra la Resolución del consejero delegado en materia de Carreteras del Cabildo de La Gomera, de 23 de octubre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 26 de septiembre de 2025, relativa al expediente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que corresponde al proyecto "Vía de Acceso al Museo del Molino de Gofio", en el término municipal de Hermigua.
  2. Requerir al Cabildo Insular de La Gomera para que haga entrega a la entidad reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
  3. Requerir al Cabildo Insular de La Gomera a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Cabildo Insular de La Gomera para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Cabildo Insular de La Gomera que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la entidad reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.