Pérdida de objeto 03/12/2025 · 26 días en resolverse

Acceso a la copia de la solicitud de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas

El Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España solicitó la copia de la solicitud de inscripción de una Junta de Gobierno a la Consejería de Presidencia de Canarias. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido una respuesta fuera de plazo, aunque declara la terminación por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el plazo máximo de un mes establecido en la LTAIP para resolver la solicitud de acceso.
2 La respuesta de la administración fue extemporánea, lo que contraviene los objetivos de la ley de transparencia.
3 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haber sido finalmente contestada la solicitud de acceso.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa autonómica.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a copia de la solicitud de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas.

Justicia y Seguridad. Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 7 de noviembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002832 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales de España, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 26 de septiembre de 2025 (R.G. 1846211/2025 y RGE/730676/2025) relativa a la copia de la solicitud de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas.

Segundo

En particular, la entidad ahora reclamante solicitó:

“… la estimación de la reclamación y el reconocimiento del derecho de acceso a la copia de la solicitud de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas, presentada ante el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Canarias. Aunque se ha remitido certificación registral, no se entregó la copia del documento expresamente pedido, es decir, la solicitud de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas, produciéndose acceso parcial e injustificado tras el silencio de más de un mes.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 21 de noviembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 3 de diciembre de 2025, con registro de entrada 2025-003471, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad informando, entre otros, haber dado respuesta a la entidad reclamante y constando notificación a la misma de fecha 18 de noviembre de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de septiembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 3 de diciembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 26 de septiembre de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por el Consejo General de Colegios de Colegios de Protésicos Dentales de España, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 26 de septiembre de 2025, relativa a la copia de la solicitud de inscripción de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Las Palmas y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Secretaría General de Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Secretaría General de Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la entidad reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.