Pérdida de objeto 09/12/2025 · 42 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado y orden de llamamiento de la lista de personal de atención sociosanitaria y estimación por motivos formales

La reclamante solicitó información sobre el estado y orden de llamamiento de la lista de personal de atención sociosanitaria a la Viceconsejería de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales del Gobierno de Canarias. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la pérdida de objeto porque la administración facilitó la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone ante la falta de respuesta a una solicitud de información presentada el 26 de julio de 2025.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no haber sido atendida la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIP.
3 La administración suministró la información de forma extemporánea durante la fase de alegaciones, lo cual contraviene los objetivos de la Ley de Transparencia.
4 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante el acceso efectivo a la información.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias relativa al estado de la lista y orden de llamamiento de personal habilitado para la atención sociosanitaria.

Actividad Física y Deportes. Dirección General de Cualificaciones Profesionales. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 28 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002584 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Viceconsejería de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales del Gobierno de Canarias el 26 de julio de 2025, y relativa al estado de la lista y orden de llamamiento de personal habilitado para la atención sociosanitaria.

Segundo.-

En particular, la ahora reclamante indicó:

“Que habiendo finalizado como APTA el curso de formación específica convocado (…) para poder ejercer las funciones de asesoramiento y evaluación de las unidades de competencia de distintas cualificaciones profesionales SOLICITO INFORMACIÓN sobre el estado actual de la mencionada lista y en concreto el orden de llamamiento de la CUALIFICACIÓN SSC089_2 ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS EN EL DOMICILIO Y SSC320_2 ATENCIÓN SOCIOSANITARIA A PERSONAS DEPENDIENTES EN INSTITUCIONES para la cual estoy habilitada”.

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de noviembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El día 9 de diciembre de 2025, con registro de entrada 2025-003586, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Secretaría General de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes de Canarias informando, entre otros, lo siguiente:

  • Haber tramitado el escrito presentado por la ahora reclamante de fecha 26 de julio de 2025 al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, facilitando una respuesta mediante correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2025.
  • Haber emitido Resolución por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública con fecha de 3 de diciembre de 2025, que contiene anexo en el que se expone la información requerida de la que dispone el Centro Directivo de forma desglosada. Resolución que fue notificada mediante correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 26 de julio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 9 de diciembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 26 de julio de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Viceconsejería de Formación Profesional y Cualificaciones Profesionales del Gobierno de Canarias el 26 de julio de 2025, relativa al estado de la lista y orden de llamamiento de personal habilitado para la atención sociosanitaria y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por Secretaría General de la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.