Estimada 31/12/2025 · 64 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo íntegro de un establecimiento y restaurante en el municipio

Se solicitó el acceso íntegro al expediente administrativo de un establecimiento y restaurante al Ayuntamiento de la Villa de Agaete. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estimó la reclamación debido a la existencia de silencio administrativo y determinó que la información es pública y debe ser entregada por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada consiste en documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas, lo que la define como información pública accesible bajo la LTAIP.
2 Al no haberse atendido la solicitud en el plazo de un mes, se ha producido silencio administrativo negativo.
3 El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, pero la obligación de remitir la información directamente al solicitante recae sobre el Ayuntamiento.
4 El acceso a la información debe realizarse ponderando el interés público frente a la protección de datos personales, pudiendo recurrirse a la disociación de datos para permitir la entrega.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de Agaete relativa al expediente administrativo íntegro de establecimiento y restaurante sito en el municipio.

Ordenación del territorio. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de Agaete y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 28 de octubre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002585 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete el 7 de julio de 2025 (2025-E-RE-2292), y relativa al expediente administrativo íntegro de establecimiento y restaurante sito en el municipio.

Segundo

En particular, la ahora reclamante, había solicitado:

“El acceso íntegro al expediente administrativo relativo al establecimiento identificado como (…), regentados por la misma persona (…), sito en (…) Agaete, Gran Canaria, incluyendo, entre otros documentos:
  • Actas de inspección y visitas técnicas.
  • Denuncias formuladas y su tramitación.
  • Informes técnicos, jurídicos o medioambientales.
  • Resoluciones adoptadas, acuerdos de precinto, órdenes de reapertura, y cualquier otra actuación administrativa vinculada.
  • Procedimientos sancionadores y resoluciones recaídas, en su caso.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de noviembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de la Villa de Agaete se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 18 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 2025-003813, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada en la que se aporta escrito de la Presidenta donde se indica que “se adjunta toda la documentación que conforman los expedientes que obran en este Ayuntamiento al respecto”, a la que se accede mediante la descarga desde un enlace a dos expedientes alojados en un almacén virtual relativos al establecimiento en cuestión de los ejercicios de 2022 y 2023.

No obstante, a la fecha de emisión de esta resolución no consta acreditación de que la corporación local haya facilitado la información a la ahora reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que

“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de octubre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V

Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso íntegro al expediente que consta en la entidad local sobre un establecimiento-restaurante sito en el municipio, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VI

Vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia y dado que no se ha aportado documentación acreditativa de haber notificado la misma a la ahora reclamante, es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de la Villa de Agaete quien ha de entregar a la reclamante la información solicitada y velar por el cumplimiento de la normativa aplicable a la protección de datos de la documentación a remitir.

VII

En materia de protección de datos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la LTAIP donde se dispone lo siguiente:

“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete el 7 de julio de 2025, y relativa al expediente administrativo íntegro de establecimiento y restaurante sito en el municipio en los términos indicados en los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
  2. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Agaete para que haga entrega a la reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
  3. Requerir al Ayuntamiento de la Villa de Agaete a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de la Villa de Agaete agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  5. Recordar al Ayuntamiento de la Villa de Agaete que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de la Villa de Agaete no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.