El reclamante solicitó copia de un expediente de inspección médica a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias. Tras no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación del procedimiento porque la administración ya suministró la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a funciones de la Inspección Médica.
Justicia y Seguridad. Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos. Inspección Médica.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 5 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos adscrita a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el 18 de junio de 2025 (N.G.1217172/2025 RGE /470334/2025), relativa a funciones de la Inspección Médica.
Segundo
En concreto el ahora reclamante solicitó “copia íntegra del expediente administrativo, elaborados u obtenidos en el ejercicio de las funciones propias de la inspección médica, tales como informes de antecedentes, diligencias previas, valoraciones médicas, comunicaciones internas, solicitudes u otros elementos que hayan motivado o fundamentado su emisión, incluido el parte de accidente emitido por la directora del IES Carrizal el 12/04/2023.”
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de noviembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El 9 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 3628/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación de la Secretaría General Técnica de la referida consejería informando, entre otros, haber dado respuesta al ahora reclamante con acuse de recibo de fecha 8 de diciembre de 2025.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma Canaria”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 18 de junio de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 9 de diciembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 18 de junio de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Modernización y Calidad de los Servicios Públicos adscrita a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, el 18 de junio de 2025, relativa a funciones de la Inspección Médica, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar una nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.