ASODICAN solicitó a la Agencia Tributaria Canaria el importe total y el desglose anual de la recaudación dejada de percibir por la exención de bajo valor en comercio electrónico (envíos < 150€) desde 2016. El Comisionado de Transparencia de Canarias desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada no existe y su obtención requeriría una reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación acreditada de la Asociación Canaria de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ASODICAN), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 374/2025, de la directora de la Agencia Tributaria Canaria, de 4 de noviembre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 1 de octubre de 2025 (R.G. y PAJS/54133/2025), relativa al importe dejado de recaudar por la exención por bajo valor a los envíos de comercio electrónico inferiores a 150 euros.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
1. El importe total dejado de recaudar como consecuencia de la aplicación de la exención por bajo valor a los envíos de comercio electrónico inferiores a 150 €, desde la entrada en vigor de dicha medida en el año 2016 hasta el año 2023 inclusive, o hasta el año 2024 si ya se dispusieran de los datos.
2. El desglose anual de dichos importes, especificando si se trata de tributos estatales gestionados por la Agencia Tributaria Canaria, tributos propios o cedidos, y si se dispone de estimaciones o cálculos realizados por el propio organismo.
Tercero.- La citada Resolución nº 374/2025, de la directora de la Agencia Tributaria Canaria, de 4 de noviembre de 2025, por la que se da respuesta al ahora reclamante concede el acceso a la información pública solicitada en los términos y con las matizaciones recogidas en el fundamento de derecho tercero de la propia resolución e indica que "es la única información de la que dispone la Agencia Tributaria Canaria."
Cuarto.- En la reclamación presentada el ahora reclamante alega, entre otros, que:
- La Administración sí dispone de los datos brutos necesarios y de la información sobre los tipos de gravamen aplicables a esos bienes, de forma que la estimación del impuesto dejado de percibir deviene en aritméticamente sencilla.
- Alegar la ausencia de un cálculo previo no debería ser excusa para denegar el acceso.
- Si la ATC no tenía la cuantificación exacta, podría haberla calculado a partir de sus bases de datos para cumplir con la solicitud, dado que el esfuerzo de cálculo es razonable y proporcional al interés público de la información.
- La exención por bajo valor no constituye beneficio fiscal.
- La exención de 150 euros puede considerarse un "coste fiscal" asumido para fomentar la agilización del comercio electrónico de pequeño valor, lo que la convierte de facto en un gasto tributario.
- No existe una justificación sólida para excluir únicamente la exención de bajo valor en la elaboración de la memoria de beneficios fiscales.
- La no cuantificación podría interpretarse como un incumplimiento de la propia obligación legal de evaluar los beneficios fiscales.
- La exención de 150 euros es un "beneficio fiscal implícito" al consumo importado, cuyo coste debería transparentarse.
- La normativa española impone a las Administraciones Públicas la obligación de analizar y transparentar el impacto económico de sus beneficios o incentivos fiscales.
- Tanto las normas presupuestarias como los estándares europeos exigen evaluar el coste de las exenciones tributarias y reflejarlo de forma transparente en los presupuestos.
- La resolución no explica por qué no se puede calcular el impacto fiscal, "cuando la Agencia Tributaria Canaria dispone de datos sobre número de declaraciones y valor intrínseco, y existen metodologías oficiales para estimar beneficios fiscales."
Quinto.- Concluye el ahora reclamante sus alegaciones manifestando que "la negativa de la ATC a facilitar el dato del impacto recaudatorio:"
- Contraviene el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
- No existe causa legítima de denegación en este supuesto: la información no afecta a terceros, no compromete seguridad, ni es un documento interno de deliberación; es un dato económico que debe ser público por mandato legal y por su propia naturaleza presupuestaria.
- Además, esa información es esencial para que la sociedad canaria conozca el coste fiscal de una política tributaria concreta (la exención a la importación de bajo valor) y pueda deliberar sobre su conveniencia o reforma con base en datos objetivos.
- Retenerla impide el escrutinio público de una medida con importantes implicaciones económicas y de equidad tributaria.
- La negativa de la ATC a responder al requerimiento de información no se sostiene a la luz de la Constitución, de las leyes presupuestarias, de la normativa de transparencia ni de la lógica del Estado de derecho financiero, que exige que el ciudadano conozca adónde van (o dejan de ir) los recursos públicos."
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de noviembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Agencia Tributaria Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 18 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 3823/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública amplia respuesta de la entidad reclamada en la que se recoge, entre otros, que "... cabe reafirmarse que la medida que se recoge en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en su redacción vigente, tiene la consideración de un incentivo y no de un beneficio fiscal, ..." y que "la apreciación que realiza este ente, sobre el incentivo recogido en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, es acorde con las definiciones y criterios básicos utilizados para la delimitación de lo que debe entenderse por beneficio fiscal, y, por ende, no debe ser incluido en el documento que se prevé en el artículo 39.2. k) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria."
Octavo.- En este escrito respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación también se recoge que "la controversia que se manifiesta en cuanto a la interpretación del incentivo como beneficio fiscal o no, escapa del procedimiento que nos ocupa, que debe limitarse a dilucidar si este ente ha facilitado o no la información de la que dispone, y ha atendido al derecho de acceso a la información pública que se le ha demandado", concluyendo que "este ente no dispone de la información solicitada, por el hecho que los obligados tributarios no están obligados a declarar y/o cuantificar el importe del incentivo en sus declaraciones, no existe norma jurídica que obligue a dicha cuantificación, y atender a dicha labor en los términos solicitados conllevaría a una reelaboración de información, que extralimitaría el contenido del derecho al acceso a la información pública."
Noveno.- La argumentación que recoge en su escrito la Agencia Tributaria Canaria es que "este ente no realiza labor de estimación del importe del incentivo, dado que conforme a los criterios que son de aplicación no se considera beneficio fiscal y, por tanto, no existe una obligación legal de realizar la antedicha labor, a efectos de acompañar al proyecto de Ley de Presuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En segundo lugar, el acceso a la información concedido contempla los datos que se han obtenido por este ente en el ejercicio de sus funciones y que, de manera agregada, contemplan el número de declaraciones presentadas y el valor intrínseco declarado, en las que se ha solicitado la aplicación de la exención fiscal. Como ha quedado recogido en el fundamento tercero de la Resolución nº 374/2025, de 4 de noviembre, los obligados tributarios en la cumplimentación de las declaraciones que amparan las importaciones de bienes de escaso valor, no están obligados a declarar ni el tipo impositivo, que pudiera ser exigible, ni la cuota tributaria devengada y, a dejar de ingresar, por lo que dichos datos ni se obtienen, ni son calculados por el sistema de información y gestión tributaria, por lo que no disponiendo de ellos, sería en todo caso necesaria una labor previa de reelaboración de la información para poder satisfacer el derecho de acceso a la información.
En tercer lugar, y por lo que respecta a la realización de un cálculo previo por parte de este ente de la cuantificación de la pérdida recaudatoria, sugiriéndose, la aplicación de un tipo medio ponderado de IGIC. Debe de partirse que el derecho de acceso a la información debe de limitarse a proporcionar de la que disponga la Administración, tal como se ha recogido en el resuelvo primero de la Resolución 374/2025, de 4 de noviembre, y en su caso que, no sea necesaria una reelaboración compleja de la misma. El cálculo que se sugiere por el solicitante conllevaría a la creación de una nueva información, a la que como ha quedado expuesta no se está obligada, siendo compleja y laboriosa la elaboración de la misma, y ello en base a lo que se expone a continuación.
Remitiéndonos a lo recogido en la Resolución 374/2025, en su fundamento tercero, los datos a los que se solicita acceso a la información, abarcan un espacio temporal desde 2016 a 2024, lo que implica que por parte de este ente habrían de ser tratados los datos contenidos en 44.288.470 millones de declaraciones, con unos valores intrínsecos declarados de 1.145.535.312,21 euros, y que atendiendo a la descripción de los bienes importados de todas y cada una de las declaraciones, realizar una labor interpretativa a fin de determinar los tipos impositivos susceptibles de aplicar, y que tal como quedan establecidos en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en los artículos 51 y siguientes (en la actualidad artículos 32 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias en vigor desde el 21 de octubre de 2025), a criterio de este ente, serían, los tipos reducidos, del 0% y 3% por ciento, el incrementado tanto del 13,5% y 15%, y el general tanto del 7% y 6,5%, considerando respecto a los incrementados y general, los períodos en los que estuvieron vigentes.
También debería considerarse la identificación de aquellos bienes que responden a envíos de comercio electrónico y que tienen por destino a particulares, datos que tampoco son obtenidos por esta Administración (la solicitud de acceso viene referida a obtener el importe total dejado de recaudar por la exención de bajo valor a los envíos de comercio electrónico inferiores a 150 euros, desde la entrada en vigor de dicha medida en el año 2016 hasta el año 2023 inclusive, o hasta el año 2024 si ya se dispusiera de los datos), cabe así deducir que deberían identificarse los importadores que no realizan actividades empresariales o profesionales y excluirlos del cómputo, labor a todas luces compleja y desproporcionada."
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La Agencia Tributaria Canaria es un ente de Derecho público de los previstos en el artículo 2.d) de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía de gestión y funcional, para realizar las actividades administrativas de aplicación del sistema tributario canario y del ejercicio de la potestad sancionadora. Como tal ente público queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública.
II.- El artículo 2.1.b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de noviembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 4 de noviembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- El referido artículo 14, "Exenciones en importaciones definitivas de bienes", de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece que:
Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes en las Islas Canarias y las prestaciones de servicios que a continuación se especifican, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por las normas de desarrollo de esta Ley y los demás establecidos en las disposiciones que les sean de aplicación. 1. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes: ... 11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero. b) Los perfumes y aguas de colonia. c) El tabaco en rama o manufacturado.
Por su parte, la citada Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, en el apartado segundo de su artículo 39 dispone que al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se acompañará "k) Una memoria de los beneficios fiscales y de las previsiones de los recursos de naturaleza tributaria establecidos en la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias."
VI.- Teniendo en cuenta lo anterior y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre el importe dejado de recaudar por la exención por bajo valor a los envíos de comercio electrónico inferiores a 150 euros, y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG "reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía."
VIII.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como "derecho a la información".
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de "información voluminosa" en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, "deberá adaptarse a los siguientes criterios:"
- La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
- La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
- La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada."
Examinadas las alegaciones presentadas por la Agencia Tributaria Canaria, ya reproducidas en los antecedentes de hecho, en las que concluye que "este ente no dispone de la información solicitada, por el hecho que los obligados tributarios no están obligados a declarar y/o cuantificar el importe del incentivo en sus declaraciones, no existe norma jurídica que obligue a dicha cuantificación, y atender a dicha labor en los términos solicitados conllevaría a una reelaboración de información, que extralimitaría el contenido del derecho al acceso a la información pública", estudiada la documentación obrante en el expediente y la normativa de aplicación, este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación en los términos en los que ha sido formulada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud en diferentes términos, acotando la información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación acreditada de la Asociación Canaria de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ASODICAN), contra la Resolución nº 374/2025, de la directora de la Agencia Tributaria Canaria, de 4 de noviembre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 1 de octubre de 2025, relativa al importe dejado de recaudar por la exención por bajo valor a los envíos de comercio electrónico inferiores a 150 euros, sin perjuicio de una nueva solicitud acotando la información requerida.