Estimada 24/03/2026 · 142 días en resolverse

Acceso a información ambiental y acústica de las fiestas de la Ermita de la Virgen de Regla de 2025

Se solicitó información ambiental y acústica sobre las fiestas de la Ermita de la Virgen de Regla de 2025 al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas de Santa Cruz de Tenerife. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación al constatar silencio administrativo y la naturaleza pública de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información ambiental es pública por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la administración.
2 El derecho de acceso no obliga a la administración a elaborar información nueva, pero sí a informar sobre la inexistencia de la misma si no existe.
3 El acceso a la información medioambiental es un derecho reforzado que permite la aplicación supletoria de las mejoras de la Ley de Transparencia.
4 La remisión a la publicidad activa debe ser precisa y directa mediante un enlace concreto, no bastando una indicación genérica a la web corporativa.
5 La administración debe garantizar la protección de datos mediante la anonimización o disociación de datos personales antes de facilitar expedientes.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a las fiestas de la Ermita de la Virgen de Regla de 2025

Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Autorizaciones y licencias. Eventos.

Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio Administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 2 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 15 de septiembre de 2025 (2025110915), y relativa a las fiestas de la Ermita de la Virgen de Regla de 2025.

Segundo

En particular, la ahora reclamante, había indicado lo siguiente:

"...solicito que se me facilite la siguiente información ambiental, en formato electrónico si es posible:

1. Informe o estudio acústico presentado por la organización del evento para su autorización, que incluya previsiones de niveles de emisión sonora, configuración del sonido, planes de mitigación y previsión de pruebas de sonido.

2. Mediciones reales de ruido (nivel en decibelios) realizadas por técnicos municipales, policía local o por encargo del Ayuntamiento durante las verbenas de los días 5 y 6 de septiembre de 2025, incluyendo: fecha, hora, ubicación, metodología empleada, niveles máximos registrados y si hubo superación de los límites legales, así como el informe técnico posterior.

3. Copia del acto administrativo de autorización del evento, donde consten las condiciones en materia acústica: posible exigencia de limitadores, delimitación de horarios, ubicación del escenario, orientación del sonido, paneles o barreras acústicas y cualquier otra medida correctora.

4. Información sobre si la zona de la ermita de la Virgen de Regla y su entorno cuenta con un certificado o informe técnico de adecuación acústica como espacio apto para la celebración de eventos musicales al aire libre y, de existir, copia del informe correspondiente.

5. Información sobre las quejas o denuncias vecinales recibidas por molestias acústicas relacionadas con el evento y actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento.

6. Evaluación de la idoneidad del emplazamiento de la ermita y su entorno (zona urbana próxima a viviendas) como lugar para la celebración de verbenas al aire libre, incluyendo medidas previstas para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado y a la salud pública en futuras ediciones.

7. Plan de información al público, que incluya la publicación anticipada del evento y sus condiciones (hora de inicio, de finalización, nivel acústico permitido, bando municipal si fue obligatorio) y acciones informativas sobre los niveles de ruido y derechos ciudadanos.

8. Acreditación de si el Ayuntamiento exigió o llevó a cabo una evaluación de alternativas de ubicación, valorando otras localizaciones menos residenciales o acústicamente más adecuadas (espacios cerrados, zonas industriales), y copia de documentación justificativa con criterios empleados para descartar dichas alternativas.

9. Copia del mapa de zonificación acústica vigente del municipio, indicando la clasificación correspondiente al entorno de la ermita de la Virgen de Regla y los valores límite de inmisión aplicables.

10. Confirmación de si existe un Plan Acústico Municipal actualizado conforme al artículo 14 de la Ley 37/2003 del Ruido, con especial mención a medidas aplicables a eventos musicales en entornos públicos o próximos a zonas residenciales.

11. Documentación sobre apoyo institucional o convenios municipales vinculados a las fiestas, incluyendo cesión de uso del suelo, apoyo logístico, técnico o económico, así como copia de cualquier contrato, resolución o acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento.

12. Indicación de si el Ayuntamiento activó algún protocolo de inspección o verificación acústica municipal durante el evento, conforme a lo previsto en la normativa de protección ambiental local, autonómica o estatal, y en su caso, copia del informe técnico de inspección y resultados de las comprobaciones realizadas.

13. Copia del acuerdo o resolución administrativa de declaración del evento como “evento de especial proyección oficial, cultural o religiosa”, si correspondiera, conforme el artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, con la debida justificación técnica y jurídica.

14. En caso de suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, justificación de dicha suspensión, incluyendo copia de la memoria justificativa presentada por el promotor y resolución administrativa motivada autorizando la misma.

15. Informe de cumplimiento del Decreto municipal (expediente 1078/2022/SASP) en los términos correspondientes: condicionantes técnicos y administrativos para (caso de ser así) suspender temporalmente los objetivos acústicos, y copia del informe de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental."

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de noviembre de 2025, reiterados el 3 de febrero y 3 de marzo de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 10 de marzo de 2026, con registro de entrada número 647/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada en la que se aporta escrito del Ayuntamiento de Santa Cruz que se limita a indicar: "Por el presente, desde Fiestas de Santa Cruz se le adjunta el siguiente oficio". Este escrito viene acompañado del expediente de autorización, subvención e infraestructura para la celebración de Fiestas Patronales, compuesto por el enlace a 142 documentos precedidos de un índice que relaciona las personas interesadas en el procedimiento, sin que se haya procedido a la anonimización de sus datos personales.

A la fecha de emisión de esta resolución no consta la acreditación de que la entidad reclamada haya facilitado la información a la ahora reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

El Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (OAFAR) tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de los fines y competencias que le sean atribuidas por la Corporación Municipal conforme a sus Estatutos o en virtud de encomiendas específicas a través de los mecanismos jurídicos adecuados para cada caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, se rige por el Derecho administrativo ejecutando, en régimen de descentralización funcional, las competencias municipales en materia de Fiestas y Actividades Recreativas a que se refiere el artículo 1 de su Estatutos, cuya última versión fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 137, de 14 de noviembre de 2022.

IV

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

V

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 15 de septiembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

VI

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VII

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información acústica medioambiental con carácter general y en relación con las fiestas autorizadas por la entidad local, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VIII

En relación a la información solicitada en los apartados 9 y 10 de la solicitud, relativos al mapa de zonificación acústica del municipio de Santa Cruz de Tenerife, y el Plan Acústico municipal, se ha comprobado que, en la página web de la corporación municipal se encuentra publicado un plan de acción contra el ruido, así como un Decreto de aprobación definitiva de mapa del ruido a los que se accede a través del siguiente enlace: sanidad/sostenibilidad-ambiental. Se desconoce si la información allí publicada es la vigente y actualizada, que es lo que se solicitaba en este expediente, pero, en cualquier caso, se trata de información pública que existe y sobre la que no consta que se ha facilitado a la actual reclamante.

IX

El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

X

Por otra parte, importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

XI

En materia de información medioambiental cabe indicar que con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.

El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por la que se incorpora a derecho interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (en adelante Ley 27/2006, de 18 de julio) y el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).

Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP dan al derecho de acceso general a la información pública, (en lo sucesivo LTAIPBG).

La Ley 27/2006, de 18 de julio, regula su régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimientos de impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por respuesta.

En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen general de reclamación.

El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006 como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentio que, cuando el conjunto de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes priorizado y de la máxima importancia social.

Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en un caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».

Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP, incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XII

Vista la respuesta dada por el organismo autónomo en el trámite de audiencia y dado que no se ha aportado documentación acreditativa de haber notificado la misma a la ahora reclamante, es importante subrayar que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife quien ha de entregar a la reclamante la información solicitada y velar por el cumplimiento de la normativa aplicable a la protección de datos de la documentación a remitir.

XIII

En materia de protección de datos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la LTAIP donde se dispone lo siguiente:

“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 15 de septiembre de 2025, relativa a las fiestas de la Ermita de la Virgen de Regla de 2025, y conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos séptimo a decimotercero.
  2. Requerir al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación en plazo ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Organismo Autónomo de Fiestas y Actividades Recreativas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.