Estimada 24/03/2026 · 142 días en resolverse

Solicitud de información sobre el evento Zamna Festival y resolución por silencio administrativo

El interesado solicitó información técnica y administrativa sobre el evento 'Zamna Festival' a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación por pérdida de objeto al haberse facilitado la información tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Gerencia Municipal de Urbanismo es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en espectáculos públicos según su Estatuto.
2 El silencio administrativo negativo opera cuando la administración no resuelve la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIP.
3 La administración incumplió los plazos legales al no contestar directamente al solicitante y esperar al trámite de alegaciones de la reclamación.
4 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley mediante la entrega de la información, aun siendo extemporánea.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al evento "Zamna Festival"

Autónomos. Gerencia municipal de urbanismo. Autorizaciones y licencias. Eventos

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 2 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 28 de septiembre de 2025 (2025117388), y relativa al evento "Zamna Festival".

Segundo.-

En particular, la ahora reclamante, había solicitado lo siguiente:

  1. Informe o estudio acústico presentado por la organización del evento para su autorización, que incluya previsiones de niveles de emisión sonora, configuración del sonido, planes de mitigación y previsión de pruebas de sonido.
  2. Mediciones reales de ruido (nivel en decibelios) realizadas por técnicos municipales o por encargo del Ayuntamiento durante las pruebas de sonido y desde la apertura de puertas (14.00 horas) hasta la finalización del evento a las 23:59 aprox. Deben indicarse fecha, hora, ubicación, metodología, niveles máximos registrados y si hubo superación de los límites legales, así como informe post-evento por técnico competente.
  3. Copia del acto administrativo de autorización del evento, donde consten las condiciones en materia acústica: posible exigencia de limitadores, delimitación de horarios, ubicación del escenario, orientación del sonido, paneles o barreras acústicas y cualquier otra medida correctora.
  4. Información sobre si la trasera del Auditorio Adán Martín cuenta con un certificado o informe técnico de adecuación acústica como espacio apto para la celebración de eventos musicales al aire libre y, de existir, copia del informe correspondiente. Se solicita copia.
  5. Información sobre las quejas o denuncias vecinales recibidas por molestias acústicas relacionadas con el evento y actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento.
  6. Evaluación de la idoneidad de la trasera del Auditorio Adán Martín como emplazamiento para este tipo de eventos, incluyendo medidas previstas para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado y a la salud pública en futuras ediciones.
  7. Plan de información al público, que incluya la publicación anticipada del evento y sus condiciones (hora de inicio, de finalización, nivel acústico permitido, bando municipal si fue obligatorio) y acciones informativas sobre los niveles de ruido y derechos ciudadanos.
  8. Acreditación de si el Ayuntamiento exigió o llevó a cabo una evaluación de alternativas de ubicación, valorando otras localizaciones menos residenciales o acústicamente más adecuadas (espacios cerrados, zonas industriales), y copia de documentación justificativa con criterios empleados para descartar dichas alternativas.
  9. Copia del mapa de zonificación acústica vigente del municipio, indicando la clasificación correspondiente a la trasera del Auditorio Adán Martín y los valores límite de inmisión aplicables.
  10. Confirmación de si existe un Plan Acústico Municipal actualizado conforme al artículo 14 de la Ley 37/2003 del Ruido, con especial mención a medidas aplicables a eventos musicales en entornos públicos o próximos a zonas residenciales.
  11. Documentación sobre apoyo institucional o convenios municipales vinculados al Zamna Festival (cesión de uso del suelo, apoyo logístico, técnico o económico), incluyendo copia de cualquier contrato, resolución o acuerdo de colaboración con el Ayuntamiento.
  12. Indicación de si el Ayuntamiento activó algún protocolo de inspección o verificación acústica municipal durante el evento, conforme a lo previsto en la normativa de protección ambiental local, autonómica o estatal, y en su caso, copia del informe técnico de inspección y resultados de las comprobaciones realizadas.
  13. Copia del acuerdo o resolución administrativa de declaración del evento como "evento de especial proyección oficial, cultural o religiosa", si correspondiera, conforme el artículo 9 de la Ley 37/2003, del Ruido, con la debida justificación técnica y jurídica.
  14. En caso de suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, justificación de dicha suspensión, incluyendo copia de la memoria justificativa presentada por el promotor y resolución administrativa motivada autorizando la misma.
  15. Informe de cumplimiento del Decreto municipal (expediente 1078/2022/SASP) en los términos correspondientes: condicionantes técnicos y administrativos para (caso de ser así) suspender temporalmente los objetivos acústicos, y copia del informe de la Dirección General de Sostenibilidad Ambiental.

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se notificó el 20 de noviembre de 2025 y se reiteró con fecha de 3 de febrero de 2026, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesada en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 19 de febrero de 2026, con registro de entrada número 457/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada mediante escrito conjunto de la Secretaría Delegada del Organismo Autónomo y de la Jefatura de Servicio de Licencias que notifica la resolución por la que se resuelve el acceso a la información pública, circunstancia que se ha notificado a la reclamante con fecha de 15 de febrero de 2026.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife es un organismo autónomo que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de los fines y competencias que le sean atribuidas conforme a sus Estatutos o en virtud de encomiendas específicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 183/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión y Ejecución del Planeamiento de Canarias, se rige por el Derecho administrativo ejecutando, en régimen de descentralización funcional, las competencias municipales en materia de urbanismo, vivienda, ordenación del territorio, patrimonio histórico-artístico, actividades clasificadas y espectáculos públicos a que se refiere el artículo 1 de su Estatutos, cuya última versión fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 3, de 5 de enero de 2024.

IV.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

V.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 2 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 28 de septiembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

VI.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VII.-

Examinada la documentación presentada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 19 de febrero de 2026 en este Comisionado, como respuesta al trámite de audiencia, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 28 de septiembre de 2025, relativa al evento "Zamna Festival", y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.