Estimada 13/02/2026 · 95 días en resolverse

Acceso al expediente de ocupación de vía pública de un local en el Paseo de las Canteras

La asociación AXTEC solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente de ocupación de vía pública de un local en el Paseo de las Canteras. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque el Ayuntamiento acabó facilitando la información fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produjo silencio administrativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 El Ayuntamiento cumplió la finalidad de la ley al facilitar la información, pero lo hizo de forma extemporánea.
3 La administración procedió a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando debió contestar directamente al solicitante en plazo.
4 Al haberse cumplido el acceso a la información, procede la terminación del procedimiento de reclamación.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la ocupación de la vía pública por parte de un local en el Paseo de Las Canteras.

Materia de ordenación del territorio. Autorizaciones y licencias.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 10 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 7 de septiembre de 2025 (206436/2025), relativa a la ocupación de la vía pública por parte de un local en el Paseo de Las Canteras.

Segundo. -

En concreto la entidad ahora reclamante solicitó:

“Acceso al expediente de ocupación de vía pública (terrazas) del local situado en Paseo de las Canteras, 41. Las Palmas de Gran Canaria en el que se encuentra Mamma Rosetta a nombre de la sociedad B75400200 CANTERAS41 GRILL, SL.”

Tercero. -

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 25 de noviembre de 2025 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. –

El 1 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 3432/2025, se recibió respuesta de la Jefatura de Sección de Gestión de Solicitudes de la entidad local informando que desde el Servicio de Presidencia se trasladó, con fecha 26 de noviembre de 2025, el requerimiento de expediente al Servicio de Edificación y Actividades al ser el competente para resolver.

Quinto. -

Con fecha 26 de enero de 2026 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública Resolución de la Dirección General de Edificación y Actividades número 42745/2025, de 27 de noviembre de 2025, por el que se acuerda conceder acceso al expediente solicitado, acreditando la notificación al reclamante de fecha 21 de enero de 2026.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que

“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de septiembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 26 de enero de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 7 de septiembre de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 7 de septiembre de 2025, relativa a la ocupación de la vía pública por parte de un local en el Paseo de Las Canteras.
  2. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.