Pérdida de objeto 23/02/2026 · 105 días en resolverse

Acceso al nombre e importe de las empresas que recibieron publicidad institucional desde 2023

La asociación AXTEC solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias el nombre e importe de las empresas beneficiarias de publicidad institucional desde 2023. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales al haberse producido silencio administrativo, aunque declara la terminación por pérdida de objeto al haberse facilitado la información tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo de un mes previsto en la LTAIP constituye silencio administrativo negativo.
2 La administración incumplió los plazos legales al proporcionar la información solo en fase de alegaciones y de forma extemporánea.
3 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse cumplido la finalidad de la ley de facilitar el acceso a la información.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a nombre e importe de las empresas que recibieron publicidad institucional desde el año 2023.

Justicia y Seguridad. Información económica-financiera.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 10 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 24 de agosto de 2025 (R.G. 1635469/2025 y RGE/642763/2025), y relativa al nombre e importe de las empresas que recibieron publicidad institucional desde el año 2023.

Segundo.-

En particular, la entidad ahora reclamante, solicitó:

"De la legislatura que comenzó en 2023 y de todas las Consejerías solicito el nombre e importe de las empresas que han recibido publicidad institucional. En el portal de transparencia solo se indican las partidas destinadas a este concepto no quiénes han sido beneficiados."

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 26 de noviembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.

Cuarto.-

El 16 de diciembre de 2025, con registro de entrada 2025-3794 y 3795, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad informando, entre otros, haber dado respuesta a la entidad reclamante mediante Resolución 2568/2025 de 30 de septiembre de 2025.

Quinto.-

Revisada la respuesta remitida por la entidad reclamada y considerando que podía haber habido un error en el enlace facilitado en la Resolución 2568/2025 de la mencionada Dirección General, con fecha de 9 de febrero de 2026, se notificó nueva solicitud de expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos.

Sexto.-

Con fecha de 23 de febrero de 2026 y registro de entrada número 481/2026, se recibió en este Comisionado, nueva respuesta de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que aporta la Resolución 541/2026 de 20 de febrero de 2026, por la que se amplía la información pública facilitada a la entidad reclamante y que es objeto de notificación en esa misma fecha.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a "a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de noviembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 24 de agosto de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 16 de diciembre de 2025, así como su ampliación de fecha 23 de febrero de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 24 de agosto de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 24 de agosto de 2025, y relativa al nombre e importe de las empresas que recibieron publicidad institucional desde el año 2023, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
  2. Instar a la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar a la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.