Se solicitó la composición de la Junta Directiva del AMPA del CEIP Príncipe Felipe (2020-2025) a la Consejería de Educación de Canarias. El interesado alegó que la respuesta fue parcial, pues solo entregaron datos de 2025. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales al constatar que la administración respondió fuera de plazo, aunque declara la terminación por pérdida de objeto tras la entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 16 de septiembre de 2025 y número de registro de entrada 2025-002086 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Gobierno de Canarias el 17 de junio de 2025, y relativa al acceso a determinados datos de la composición de la Junta Directiva del AMPA del CEIP Príncipe Felipe en Candelaria. Esta reclamación se tramitó bajo la referencia R2025000706.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante había solicitado:
“…Solicito acceso al registro de la composición de la Junta Directiva del AMPA del CEIP Príncipe Felipe de Candelaria incluyendo: - Nombres y apellidos de los cargos (presidencia, secretaria, tesorería, vocalías, etc.…) - Fechas de alta al registro - Fechas de la inscripción hasta día de hoy - Estatutos vigentes y cualquier modificación registrada Esta solicitud se realiza conforme a derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública…”
Tercero. - El 11 de noviembre de 2025, con registro de entrada número 2025-002916, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso contra la resolución nº 2872/2025, de la directora general de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, de fecha 20 de octubre de 2025, que le fuera notificado el 21 de octubre de 2025 y que atiende a la reclamación R2025000706, y en la que la reclamante manifiesta que la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad concede parcialmente la información solicitada. Esta nueva reclamación es la que ahora nos ocupa y se tramita bajo la referencia R2025000914.
Cuarto. - En particular, en la reclamación de 11 de noviembre de 2025, se indica:
“Reclamo porque la respuesta ha sido parcial. Yo solicité los nombres y cargos de las juntas directivas del AMPA del CEIP Príncipe Felipe entre 2020 y 2025. Solo se me ha facilitado la de 2025. Los nombres y cargos de quienes forman parte de una junta directiva inscrita en un registro público son información de acceso público según la Ley 12/2014 (arts. 5, 6 y 31), sin que ello implique datos especialmente protegidos. Solicito que se requiera la entrega de los nombres y cargos de todas las juntas entre 2020-2025, sin DNI ni direcciones.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 25 de noviembre de 2025, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 18 de diciembre de 2025, con registro de entrada número 3826/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación de la jefatura de servicio de entidades jurídicas de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana indicando, que en respuesta a la solicitud “referida al acceso a determinados datos de la composición de la junta directiva de la Asociación Ampa del Ceip Príncipe Felipe de Candelaria, se le informa que se ha remitido en este mismo día la documentación solicitada, la cual fue notificada a través de la sede electrónica a la interesada”.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de noviembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama fue notificada el 21 de octubre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 18 de diciembre de 2025, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 17 de junio de 2025, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, contra la resolución nº 2872/2025, de la directora general de Transparencia y Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, de fecha 20 de octubre de 2025, que le fuera notificado el 21 de octubre de 2025, relativa al acceso a determinados datos de la composición de la Junta Directiva del AMPA del CEIP Príncipe Felipe en Candelaria, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
- Instar a la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar a la Secretaría General Técnica de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación, en el plazo de un mes desde que se le dio contestación a su solicitud, ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.