Inadmitida 09/02/2026 · 89 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública concreta relativa al abastecimiento de agua

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo información sobre las medidas para solucionar problemas de abastecimiento de agua. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias la inadmite porque la petición no solicita documentos existentes, sino que plantea una cuestión de gestión, no siendo así información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos, en cualquier formato, que obren en poder de los sujetos incluidos en la ley y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no una consulta sobre actuaciones o medidas.
3 La petición planteada no demanda documentación concreta en posesión del organismo, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP.
4 Para que una solicitud sea admitida, es necesario concretar la entrega de información mediante documentos o archivos de los que se presuma su existencia.

Texto completo

Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo relativa a la adopción de medidas para solucionar los problemas de abastecimiento de agua.

Concepto de información pública.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha de 12 de noviembre de 2025 y registro de entrada número 2025-002950, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx, en calidad de concejal de Coalición Canaria en el Ayuntamiento de La Victoria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo el 21 de abril de 2025, y relativa a la adopción de medidas para solucionar los problemas de abastecimiento de agua.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

V

Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad municipal la adopción de medidas para solucionar los problemas de abastecimiento de agua, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto en el que se solicitan “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 12 de noviembre de 2025 por xx xxxxx xxxxxxxx, en calidad de concejal de Coalición Canaria en el Ayuntamiento de La Victoria contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo el 21 de abril de 2025, relativa a la adopción de medidas para solucionar los problemas de abastecimiento de agua, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.