Archivada 16/02/2026 · 342 días en resolverse

Solicitud de copia de expedientes de denuncia y licencia de vado

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria copia de expedientes de denuncia y de licencia de vado. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia alegando silencio administrativo. El Comisionado decide la terminación del procedimiento tras la respuesta parcial de la administración, dejando a salvo la tramitación de una nueva reclamación contra dicha respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación inicial se interpone por silencio administrativo ante la falta de respuesta a la solicitud de acceso presentada el 3 de junio de 2024.
2 El derecho de acceso se extiende a la información elaborada o adquirida por los ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta en el plazo legal de un mes genera los efectos de silencio administrativo negativo.
4 Se procede a la terminación del expediente actual debido a que la administración ha emitido una respuesta que da lugar a una nueva reclamación distinta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación por remisión de la Diputación del Común, de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 3 de junio de 2024, y relativa a copia de dos expedientes: de denuncia y de licencia de vado junto con alegaciones por la actividad de garaje y taller de mecánica.

Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 3 de junio de 2025 se notificó la solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, procediera al envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero. - El 9 de junio de 2025, con registro de entrada número 1437/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante la que se ponía en conocimiento que el expediente de denuncia se había puesto a disposición del interesado con fecha de 5 de septiembre de 2023. Información que es completada con fecha de 1 de julio de 2025 con registro de entrada número 1638/2025 y de 18 de noviembre de 2025 con registro de entrada 3039/2025 en la que se remite la resolución número 39854-2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 por la que se resuelve conceder el acceso a la solicitud relativa al expediente de vado que obra en el Servicio de Tráfico y Movilidad, así como inadmitir el acceso al expediente de denuncia por tratarse de un expediente no tramitado en el Servicio de Tráfico y Movilidad.

Cuarto. - Con fecha de 12 de noviembre de 2025 y número de registro de entrada 2949/2025 se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la mencionada resolución número 39854-2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que atiende a la reclamación R2025000270 que ahora nos ocupa, y en la que el reclamante manifiesta que:

“...no consta que el referido servicio de Tráfico y Movilidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria haya derivado al órgano u órganos competentes del propio Ayuntamiento de Las Palmas de Gran canaria las peticiones de acceso a la información inadmitidas”.

Reclamación que amplía con fecha de 18 de noviembre para indicar que:

“... el Ayuntamiento remite telemáticamente con fecha 17 de noviembre de 2025, única y exclusivamente copia de aquellos documentos que esta parte presentó, los justificantes de su presentación y los documentos que nos fueron remitidos por el Ayuntamiento, todos los que ya poseíamos, por tanto negando el acceso a la información pública, Documentación que no fue la que se solicitó. Ya desde un principio expusimos claramente lo interesado...”

Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2025000924.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de marzo de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 3 de junio de 2024, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 12 y 18 de noviembre de 2025 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 3 de junio de 2024, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2025000270, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2025000924 interpuesta contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2025000270 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 3 de junio de 2024, y relativa a copia de dos expedientes: de denuncia y de vado junto con alegaciones por la actividad de garaje y taller de mecánica, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2025000924 presentada contra la respuesta recibida.