Estimada 30/03/2026 · 290 días en resolverse

Acceso al libro de socios de TeleTaxi y documentación de candidatos a la mesa del taxi de 2025

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el libro de socios de la cooperativa TeleTaxi y la documentación de candidatos a la mesa del taxi de 2025. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación, al considerar que la información es de naturaleza administrativa y debe ser suministrada por la entidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de carácter administrativo al haber sido elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 El silencio administrativo negativo opera cuando la administración no responde en el plazo legal de un mes.
3 Aunque la administración alegue falta de competencia, la Ley obliga a remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
4 La competencia para la entrega de la información recae en el Ayuntamiento y no en el Comisionado, quien actúa como garante del derecho.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al libro de socios de la entidad TeleTaxi registrado en el registro de cooperativas en el año 2025 y a la documentación presentada por persona que se presenta a las elecciones para elegir a los representantes de la mesa de taxi de 2025.

Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 13 de junio de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha de 12 de mayo de 2025, y relativa al libro de socios de la entidad TeleTaxi registrado en el registro de cooperativas en el año 2025 y la documentación presentada por persona que se presenta a las elecciones para elegir a los representantes de la mesa de taxi de 2025.

Segundo.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de septiembre de 2025 se notificó la solicitud, para que, en el plazo máximo de 15 días, se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Tercero.-

El 2 de octubre de 2025, con registro de entrada número 2236/2025, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local que incorpora el informe de 31 de julio de 2025 mediante el que se da cuenta de lo actuado y, en particular, se refiere al nuevo encargo remitido al servicio de movilidad y accesibilidad universal del Ayuntamiento.

Con la misma fecha y con registro de entrada número 2240/2025, se recibe informe de fecha 9 de septiembre de 2025 en el que se indica lo siguiente:

"VII.- Con fecha 13 de agosto de 2025 se recibe por parte del Servicio de Movilidad y Accesibilidad Universal acreditación de fecha 12 de junio de la notificación al interesado de la siguiente documentación:

la relación de actas de las mesas del Taxi celebradas y que constan en poder de este Servicio siendo la primera el Acta de la Mesa del Taxi celebrada con fecha 27 de julio de 2017 (acta por la que quedó constituida la mesa del Taxi tras las elecciones celebradas el 20 de julio de 2021) y, la última, el Acta de la Mesa del Taxi celebrada el 03 de diciembre de 2024. Para mayor información se adjuntó, igualmente, Anuncio publicado en el BOP núm. 91, de 30 de julio de 2021 por el que se acordó la primera designación como miembros de la mesa del Taxi tras las elecciones celebradas el 20 de julio de 2021 y Anuncio publicado en el BOP núm. 69, de 9 de junio de 2025 por el que se ha acordado la designación más reciente de los miembros de la mesa del Taxi tras las elecciones celebradas el 21 de mayo de 2025.

VIII.- Visto lo anterior y continuando con la presente solicitud de acceso a información pública en lo requerido expresamente en el requerimiento R2025000509 "Cuarto: En el expediente 1/2025/TAXIELE relativo a elecciones a la mesa del taxi 2025 admiten como candidatos a las votaciones a la Mesa del Taxi a la entidad TeleTaxi Santa Cruz Sociedad Cooperativa Limitada CIF: F - 38201067 por lo que requiero el libro de socios de la entidad que debe estar actualizado y registrado por el registro de cooperativas en el año 2025 de lo contrario esta cooperativa no se puede presentar en la mesa del taxi al no saber que socios la componen."

Analizada la solicitud, procede señalar que nos encontramos ante una petición referida al acceso a documentación que pertenece a una Sociedad Cooperativa, regulada por la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias, y que en su artículo 81, relativo a la documentación social, atribuye la competencia sobre estos documentos al órgano de administración de la entidad., [...] 4. Los libros y los demás documentos de la sociedad cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del órgano de administración, que deberá conservarlos, al menos, durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos y obligaciones que contengan, respectivamente. [...]

En consecuencia, este Servicio estima que el Sr. Don (…) deberá dirigir su solicitud directamente a la Sociedad Cooperativa referida, al ser dicho órgano el competente para atender peticiones relativas a su documentación interna, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias.

Asimismo, se informa que el acceso a la información pública relativa al Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias, así como su actualización, no corresponde a este Ayuntamiento, por lo que se encuentra fuera de su ámbito competencial.

No obstante, y en aras de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se indica que dicha información se encuentra disponible en el Portal de Datos Abiertos del Gobierno de Canarias, al que se puede acceder a través del siguiente enlace: Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias - Conjunto de datos - Portal de datos abiertos del Gobierno de Canarias"

Cuarto.-

Con fechas de 12 y 16 de enero, así como 3 de marzo de 2026, con números de registro de entrada 73/2026; 120/2026 y 570/2026 se reciben escritos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a través de los cuales se deja formal y expresa constancia de las actuaciones realizadas por el Servicio de Organización y Gobierno Abierto en relación con los expedientes referidos (R2025000181 y R2025000509), todo lo cual queda recogido en el enlace que se facilita como "Ficha Expediente".

A través de dicho enlace se accede al acuse de recibo que acredita la notificación electrónica al reclamante con fecha de 12 de junio de 2025 relativa a las actas de la Mesa del Taxi, sin embargo, no se ha localizado la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante en relación a la materia que ocupa en esta reclamación y relacionada con el informe de 9 de septiembre de 2025 mencionado en el antecedente de hecho tercero.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de junio de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 12 de mayo de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.-

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, libro de socios y documentación presentada por persona que se presenta a las elecciones para elegir a los representantes de la mesa de taxi, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, al menos parcialmente, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VII.-

Vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite de audiencia, debe subrayarse que la LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el que ha de responder al reclamante sobre la información solicitada.

Incluso en los casos, como el presente, en los que la entidad reclamada defiende que lo solicitado se encuentra fuera de su ámbito competencial, en los que resulta de aplicación el artículo 44. 1. LTAIP donde se establece que “Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife con fecha de 12 de mayo de 2025 y relativa al libro de socios de la entidad TeleTaxi registrado en el registro de cooperativas en el año 2025 y la documentación presentada por persona que se presenta a las elecciones para elegir a los representantes de la mesa de taxi de 2025.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.