Estimada parcialmente 30/03/2026 · 122 días en resolverse

Acceso a padrones municipales históricos para fines genealógicos y su resolución parcial

El interesado solicitó al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz el acceso a los padrones municipales hasta el año 1950 para fines genealógicos. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando protección de datos y necesidad de reelaboración. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso a los padrones hasta 1925 para proteger la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la reelaboración es improcedente si la administración no motiva con elementos objetivos de carácter organizativo o funcional.
2 El régimen jurídico de los padrones es especial y la normativa de transparencia se aplica de forma supletoria.
3 El derecho de acceso a documentos históricos debe ponderarse con el derecho a la protección de datos personales de personas físicas identificables.
4 No se puede presumir que todos los asientos de un padrón de 1950 corresponden a personas fallecidas, por lo que el límite de protección de datos sigue vigente.
5 El acceso debe limitarse a datos de personas fallecidas, datos anonimizados o aquellos que cumplan los plazos de la normativa de patrimonio y protección de datos.

Texto completo

Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz relativa a los padrones municipales hasta el año 1950.

Sentido: Estimatoria Parcial. Origen: Resolución desestimatoria

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 28 de noviembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación XXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto número 2025-5072 de 28 de noviembre de 2025 del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz que resuelve la solicitud de información de 11 de noviembre de 2025, y relativa a los padrones municipales hasta el año 1950.

Segundo

En concreto, el ahora reclamante había solicitado:

“Que se me permita la consulta de los Padrones Municipales de Habitantes hasta el año 1950 pertenecientes al Puerto de la Cruz, con fines genealógicos e históricos, a través del medio que estime oportuno el Ayuntamiento. En caso de denegación total o parcial, se solicita que la resolución indique la base legal que justifique dicha negativa, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 16/1985 y el artículo 18 de la Ley 19/2013.”

Tercero

Mediante el Decreto 2025-5072, se acuerda desestimar su solicitud, indicando lo siguiente:

  1. Que se solicita acceso al Archivo Municipal “para consultar el padrón de habitantes de 1950”.
  2. Que consta informe emitido por el Archivo Municipal que menciona el artículo 53.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio donde se establece que:
    “En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio, por parte de los vecinos, de los derechos regulados en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.”
    Que a su vez, el delegado de protección de datos ha respondido lo siguiente en relación a su consulta:
    “El Padrón municipal de habitantes, regulado por la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), se concibe como un registro administrativo donde constan los datos de los vecinos de un municipio. Estos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Los padrones de menos de 100 años generalmente contienen información de personas que podrían estar vivas. Esto los convierte en datos personales, y la digitalización o publicación de esta información está regulada por la normativa de protección de datos. En este sentido, la publicación o acceso de datos personales incluidos en el padrón de habitantes de personas que actualmente estén vivas debe fundamentarse en una de las bases legitimadoras recogidas en el art. 6 RGPD y, en concreto, en el consentimiento de los afectados. Respecto a los datos relativos a personas fallecidas, no es de aplicación la normativa en materia de protección de datos, ni a los datos anónimos:
    • Considerando el art.160 RGPD: “El presente Reglamento debe aplicarse asimismo al tratamiento datos personales que se realiza con fines de investigación histórica. Esto incluye asimismo la investigación histórica y la investigación para fines genealógicos, teniendo en cuenta que el presente Reglamento no es de aplicación a personas fallecidas.”
    • Considerando el art.26 RGPD: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. (…) Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
  3. Que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la información pública le ha informado sobre la existencia de un régimen jurídico específico en materia de acceso a los padrones de habitantes, indicando, la normativa de general aplicación a la que se aplica de forma supletoria lo establecido en la normativa de acceso a la información pública.

Cuarto

En la presente reclamación, el ahora reclamante, alega lo siguiente:

  • Primero. Fundamento legal. El acceso a los Padrones Municipales de Habitantes hasta el año 1950 se encuentra plenamente amparado por el marco normativo vigente. En particular, el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reconoce el derecho de consulta de documentos históricos con fines de investigación. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, garantiza el derecho de acceso a la información pública. A esta regulación se suman los artículos 24, 35 y 53 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, y la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias, que establece la obligación de los archivos públicos de facilitar la consulta de los documentos históricos que custodian.
  • Aplicación de LBRL y RD 1690/1986. El Ayuntamiento fundamenta la denegación en los arts. 15–17 de la LBRL y el art. 53.3 del RD 1690/1986, que regulan el padrón municipal vigente y la cesión de datos. Sin embargo, los padrones anteriores a 1950 son documentos históricos, por lo que esta normativa no puede restringir su consulta.
  • Protección de datos personales. El informe del archivo municipal invoca el RGPD y la LOPDGDD, argumentando que los padrones contienen datos de personas que podrían estar vivas. No obstante, los padrones solicitados son anteriores a 1950 y mayoritariamente de personas fallecidas, sobre las cuales la normativa de protección de datos no se aplica (art. 2.2.f RGPD y considerandos 26 y 160). La consulta con fines de investigación histórica es compatible con la legislación vigente.
  • Ley 3/1990 de Patrimonio Documental. Dicho informe menciona los arts. 1–5 y 27, ignorando los artículos que garantizan el acceso a documentos históricos: arts. 23 y 31 obligan a los archivos a permitir la consulta de la documentación histórica. Su interpretación restrictiva contradice la normativa.
  • Plazos de consulta. El art. 27 de la Ley 3/1990 establece que los documentos se pueden consultar 30 años después de finalizado su trámite o del fallecimiento de las personas afectadas. Los padrones solicitados cumplen ampliamente estos criterios, sin riesgo de vulnerar derechos de intimidad.
  • Precedentes administrativos. El Archivo Histórico Provincial de Las Palmas, autoridad superior en materia archivística, ha digitalizado y publicado íntegramente padrones de municipios de la isla, lo demuestra que el acceso a padrones históricos es legal, habitual y compatible con la protección de datos, invalidando la interpretación restrictiva del Ayuntamiento.
  • Supuesta indicación del Comisionado. La referencia a que “el Comisionado indicó que el acceso se rige por LBRL y Ley 3/1990” no constituye aval de la denegación, sino señalamiento del marco normativo general. No limita el derecho de acceso a padrones históricos, cuya apertura está respaldada por la normativa de patrimonio documental.
  • Conclusión. Los argumentos del Ayuntamiento aplican normativa inaplicable, malinterpretan la protección de datos, citan parcialmente la Ley 3/1990 ignorando sus obligaciones de acceso y omiten precedentes administrativos favorables.

Quinto

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 12 de diciembre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto

El 28 de noviembre de 2025 el reclamante presenta alegaciones anexas mediante las que se aclara lo siguiente:

“Respecto a la resolución dictada por el Ayuntamiento, se hace constar que la instancia presentada solicitaba expresamente el acceso a los padrones de habitantes hasta el año 1950, lo que abarca no solo el padrón de 1950, sino también los correspondientes a las décadas anteriores. Sin embargo, la resolución notificada se limita a denegar el acceso únicamente al padrón de 1950, omitiendo cualquier referencia a los padrones anteriores igualmente solicitados. Esta falta de pronunciamiento supone una resolución incompleta, al no atender la totalidad del objeto de la petición originalmente presentada. A efectos de claridad y para evitar interpretaciones erróneas, se acompaña nuevamente la instancia presentada en el Ayuntamiento, en la que se refleja con exactitud el alcance de la solicitud inicial. Se solicita, por tanto, que se tenga en cuenta la totalidad de lo pedido y que se emita un pronunciamiento expreso respecto a todos los padrones municipales comprendidos desde el más antiguo hasta 1950, tal como se requirió en su momento en la instancia presentada en el ayuntamiento.”

Séptimo

Con fecha 22 de diciembre de 2025 y registro de entrada número 2025-003853, se recibió el expediente completo de la entidad local, así como informe de la Jefatura de Servicio del área de Alcaldía, Política Estratégica, Régimen Interior y Seguridad Ciudadana en el que, además de una exposición cronológica de los hechos ya relatados, se indica lo siguiente:

  • Con fecha 28/11/2025, se dicta decreto nº 2025-5072, denegando el acceso a la consulta del padrón de habitantes hasta el año 1950.
  • La denegación del acceso a dicha información se basa en el artículo 57.1, en su apartado c), de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que establece lo siguiente:
    “1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas: c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.”
    Y el artículo 18.1, causas de inadmisión, en el apartado c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice:
    “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”

Octavo

El ahora reclamante ha aportado información adicional con fecha de 17 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026 mediante la cual se pone en conocimiento que el archivo histórico provincial de Las Palmas ha publicado en el visor documental oficial (e-SPERIA), los padrones municipales del municipio de Teror, comprendiendo desde el año 1848 hasta 1965, así como los del municipio de Arrecife, que incluyen un listado de años entre los que se encuentra el de 1940.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: “...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de noviembre de 2025 contra la respuesta facilitada mediante decreto de misma fecha.

V

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información contenida en los padrones municipales desde el más antiguo hasta el año 1950, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública. Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VI

En el presente supuesto, conviene partir de que, tal y como indica el reclamante, su solicitud se refiere a todos los padrones de habitantes que consten en la entidad local, desde los más antiguos hasta el del año 1950. En el informe de fecha de 22 de diciembre de 2025 del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz se indica que “Con fecha 28/11/2025, se dicta decreto nº 2025-5072, denegando el acceso a la consulta del padrón de habitantes hasta el año 1950” y que dicha denegación se basa en el artículo 57.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 18.1 c) la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, relativa a la inadmisión de solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Sin embargo, procede aclarar que dicho Decreto se limitaba al padrón del año 1950 y que no se alegó la aplicación de los artículos mencionados. En particular, la entidad local no ha justificado la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.”
Las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento se han limitado a mencionar el artículo 18 de la LTAIPBG, sin incluir la motivación ni los elementos objetivos requeridos para la aplicación de este motivo de inadmisión.

VII

El acceso a la información contenida en los padrones de habitantes se rige por un régimen jurídico específico, de forma que la aplicación de la normativa relativa al acceso de la información pública se aplica de forma supletoria, conforme a lo establecido en la legislación básica y la D.A 1ª.2 de la LTAIP que dispone lo siguiente:

“Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En particular, el régimen específico aplicable, con carácter general, a los padrones municipales de Canarias incluye la siguiente normativa básica y autonómica:
  1. Artículos 15 a 17 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL), donde se define el padrón de habitantes, su contenido obligatorio y voluntario y la cesión de datos entre Administraciones.
  2. Artículos 1 a 5 y 27 de la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias. Los padrones de habitantes, en tanto documentos producidos por la administración local, tienen la consideración de patrimonio documental canario (artículo 2.c) y por lo tanto, se aplica lo que dispone el artículo 27 que dispone lo siguiente:
    “La consulta de los fondos documentales se regulará reglamentariamente, conforme a los siguientes criterios:
    a) La consulta pública del Patrimonio Documental Canario, en el caso de los documentos incluidos en los artículos 2.º y 3.º será posible a partir de los treinta años de haber finalizado su trámite o su vigencia administrativa. Se podrá reducir ese término temporal siempre que la información no implique riesgo para la seguridad pública o privada.
    b) Cuando la información afecte a la seguridad, honor e intimidad de las personas físicas, podrán ser consultadas una vez transcurridos treinta años desde el fallecimiento de dichas personas o de cien años contados a partir de la fecha inicial del documento.”
  3. Artículo 53.3 del RD 1690/1986 de 11 julio de 1986 Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, que regula el padrón municipal, los supuestos de cesión de datos a otras Administraciones Públicas y especifica en su última versión consolidada, que el padrón está sujeto al ejercicio, por parte de los vecinos de los derechos regulados en el RGPD 2016/679.
  4. Y por último, para temas específicos, también sería de aplicación lo establecido en las resoluciones de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal. A la fecha de esta resolución la más reciente es de 3 de febrero de 2023.

VIII

Alega el reclamante, que la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reconoce el derecho de consulta de documentos históricos con fines de investigación. Procede indicar que, efectivamente además de la normativa indicada en el fundamento jurídico precedente, en este supuesto particular, resultan también de aplicación los artículos 49.2 y 57.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que se reproducen a continuación, resaltando en negrita la parte que demuestra que todo acceso al padrón de habitantes debe respetar la protección de datos personales:

“Artículo cuarenta y nueve
(…)
2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.”

“Artículo cincuenta y siete
1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.

IX

En relación con lo anterior, de acuerdo con la normativa de protección de datos personales que resulta de aplicación, debe añadirse lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos (en adelante, RGPD) conforme a lo siguiente:
Artículo 160:
“El presente Reglamento debe aplicarse asimismo al tratamiento datos personales que se realiza con fines de investigación histórica. Esto incluye asimismo la investigación histórica y la investigación para fines genealógicos, teniendo en cuenta que el presente Reglamento no es de aplicación a personas fallecidas.”
Considerando 26:
“… Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. (…) Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
Por otra parte, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha tenido la ocasión de pronunciarse al respecto de la obligación de garantizar el derecho fundamental de la protección de datos de las personas físicas cuyos datos obran en padrones municipales en diversas ocasiones, como puede comprobarse en los siguientes informes:
• Informe 050/2009 sobre la posibilidad de dar acceso al Padrón Municipal de la época de la República (1931-1936) a los historiadores y otros investigadores.
• Informe 0243/2010 sobre la posibilidad de acceso por particulares a los datos del Padrón de los años 1950 a 1960 con fines de investigación.
De acuerdo con esta doctrina, están permitidos los tratamientos con fines de archive en interés público e investigación histórica, pero se exige limitar el acceso cuando afecte a personas vivas y no haya transcurrido el plazo establecido legalmente para su libre consulta.

X

Realizado ya el estudio de la normativa específica aplicable a las consultas de los padrones de habitantes y, en particular, a los que pueden tener carácter histórico, junto con la normativa relativa al derecho fundamental de la protección de datos personales, cabe considerar el alcance de la aplicación de la normativa reguladora del acceso a la información pública, que, como se ha indicado es supletorio del anterior, y en particular, atender a los límites aplicables a dicho acceso. En este sentido, no puede obviarse el límite contenido tanto en el artículo 15 de la LTAIPBG, como en el 38 de la LTAIP que a continuación, se reproduce:

“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”

XI

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acceso de información solicitado se extiende a todos los padrones municipales, incluyendo los más antiguos que consten en la entidad local y que el reclamante ha accedido a que dicha consulta se realice a través del “medio que estime oportuno el Ayuntamiento”, dicho acceso podría facilitarse de forma limitada y conforme a lo siguiente:

  • Respecto de los datos de personas fallecidas o de los datos ya anonimizados a los que no se les aplica la normativa de protección de datos.
  • Respecto de los datos contenidos en padrones que cuentan con una base legitimadora recogida en el artículo 6 del RGPD, ya sea el transcurso del tiempo indicado en las leyes mencionadas o en el consentimiento facilitado por las personas titulares del derecho a protección de datos.
En este sentido, y respondiendo a las alegaciones del reclamante, indicar que no es suficiente apreciar que los padrones “solicitados son anteriores a 1950 y mayoritariamente de personas fallecidas”. En el presente 2026, el padrón del año 1950 incluye asientos registrales relativos a personas que en cierto porcentaje podrían haber fallecido, pero no puede presumirse de forma absoluta para todos los asientos, puesto que algunos se refieren a personas menores o recién nacidas en el momento de la inscripción.
En relación a la alegación de que algunas entidades locales de la provincia de Las Palmas han digitalizado y publicado sus padrones municipales, cabe indicar que este Comisionado ha comprobado que en algunos casos, lo que se ha publicado es la información relativa al documento que obra digitalizada en la entidad local, sin que se pueda acceder a la documentación escaneada, y, en otros, sí que es posible visualizar el padrón a través de imágenes de los originales en papel en los que se recoge de forma manuscrita los asientos relativos a las personas que allí residían en fecha determinada e identificadas mediante sus nombres y apellidos, dirección del domicilio, e incluso, sus estudios, estado civil y personas convivientes. Sin embargo, el hecho de que estos Ayuntamientos tras organizar, describir, inventariar, hayan decidido digitalizar y publicar sus padrones históricos no presupone similar obligación para el resto de municipios, especialmente para aquellos en los que la comprobación previa del cumplimiento de la normativa mencionada impide publicaciones con el mismo alcance temporal y de contenido.

XII

En definitiva, teniendo en cuenta la ponderación del interés del reclamante de investigación histórica o genealógica amparado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y el límite de la protección de datos personales recogido en el artículo 38 de la LTAIP. Teniendo en cuenta, además que toda la normativa mencionada, tanto la de patrimonio histórico alegada por el reclamante, como la específicamente aplicable a los padrones municipales y la relativa al acceso a la información pública contemplan las excepciones necesarias para garantizar dicha protección de datos personales y puesto que, en el presente supuesto es viable el acceso a parte de la información solicitada por el reclamante, nada impide que se facilite un acceso parcial a la información contenida en los padrones municipales en los términos ya descritos.

XIII

El artículo 39 de la LTAIP establece que

“1. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. 2. El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida”
Por lo que, en conclusión, una vez aplicado el límite del artículo 38 LTAIP y en base a lo dispuesto en el artículo 39, se concluye que es posible el acceso parcial a la información de los padrones de habitantes que constan en el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz hasta 1925 en los términos indicados.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Decreto número 2025-5072 de 28 de noviembre de 2025 del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, que resuelve la solicitud de información de 11 de noviembre de 2025, y relativa a los padrones municipales hasta el año 1950 en los términos indicados en los fundamentos jurídicos cuarto a décimo tercero.
  2. Requerir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para que facilite el acceso a la información solicitada por el reclamante, señalada en el resuelvo primero, en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, acreditación que permita comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.