Un ciudadano solicitó copias de diversos expedientes relativos al contrato de servicio de hamaqueros al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, desestimando los argumentos de la administración sobre carácter abusivo y extemporaneidad, y ordena la audiencia de terceros antes de la entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de 29 de diciembre de 2025 se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, seis reclamaciones de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a seis solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, relativas a expedientes relacionados con el contrato del servicio de hamaqueros, en los términos que se indica en la siguiente tabla en la que se señala el orden, la fecha de la solicitud de información, su número de registro de entrada, el expediente de reclamación con el que se está tramitando y la información solicitada:
- 1. 14/10/2024 (Registro 2024-024733, Reclamación R2025001096): Copia de los contratos del servicio de hamaqueros suscrito con la empresa PERFALER CANARIAS.
- 2. 30/01/2025 (Registro 2025-001862, Reclamación R2025001097): Copia del expediente 2024-18867 elaboración de informes económicos para la modificación de la Ordenanza Reguladora del Precio Público por la Prestación del Servicio de Hamacas y Sombrillas.
- 3. 27/03/2025 (Registro 2025-006829, Reclamación R2025001099): Copia de expedientes fiscalización previa PERFALER CANARIAS.
- 4. 03/04/2025 (Registro 2025-007493, Reclamación R2025001100): Copia de expedientes omisión de fiscalización previa PERFALER CANARIAS.
- 5. 03/04/2025 (Registro 2025-007494, Reclamación R2025001101): Copia de expediente omisión fiscalización previa PERFALER CANARIAS, acuerdo del pleno del 14/05/2020.
- 6. 15/10/2025 (Registro 2025-028757, Reclamación R2025001104): Copia expediente revisión de oficio 2025-003168.
Segundo. - Considerando que las referidas reclamaciones contra la falta de respuesta a las solicitudes de información guardan similitud, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación.
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de enero de 2026 se notificó la solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - Con fecha de 16 de enero de 2026 y registro de entrada número 101/2026, se recibe respuesta del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, en la que se alega, entre otros y respecto de las solicitudes mencionadas, lo siguiente:
"SEGUNDO. - Señalar que el solicitante Don (…) es funcionario de este Ayuntamiento, con la categoría de Administrativo y adscrito al Departamento de Playas y Litoral. Ha sido responsable del Departamento durante más de diez años... Que, desde esta posición, ha tenido y tiene acceso total y absoluto a todos los expedientes relacionados con la contratación del servicio de prestación de personal del servicio de hamacas y sombrillas adjudicado en su día a la entidad PERFALER SA... Como se observa, la copia del contrato al que se refiere el nº1 del requerimiento es exactamente el contrato al que se refiere en su informe. Por tanto, el derecho a la información... está sobradamente cumplimentado por la condición de funcionario público que presta sus servicios en el departamento que conoce y tramita los expedientes que solicita en su mayoría... De ello se desprende que la solicitud de expedición de copias de los distintos expedientes administrativos tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley... debe ser inadmitida la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 18 de la estatal Ley 19/2013 como el artículo 8 de la territorial Ley 12/2014.
TERCERO. - Que, de las solicitudes de copia de expedientes, algunos de ellas son claramente extemporáneas y deben ser excluidas del conocimiento de este Comisionado... en cuanto a dichos expedientes este Comisionado debe acordar su inadmisión... de acuerdo tanto con el artículo 24 de la Ley 19/2013 como el artículo 53 de la Ley 12/2014, dado su interposición extemporánea.
QUINTO. - En cualquier caso, dado que los expedientes pueden afectar a intereses de terceros, siendo estos la entidad PERFALER CANARIAS SA como adjudicatario del servicios de prestación de personal del servicio hamacas y sombrillas..."
Por lo expuesto
SOLICITO AL COMISIONADO: que tenga por formuladas alegaciones al requerimiento y, tras los trámites pertinentes, resuelva la inadmisión parcial de las reclamaciones efectuadas por Don (…) tanto por tener el carácter de abusivas – todas las reclamaciones, excepto las número 3- como por la extemporáneas – los números 1 al 6.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.-
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de diciembre de 2025. Toda vez que las seis solicitudes que se estudian en este expediente fueron realizadas en fechas de 14 de octubre de 2024, 30 de enero de 2025, 27 de marzo de 2025, 3 de abril de 2025 y 15 de octubre de 2025 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
En contestación a la alegación de la entidad local que defiende que cinco de las seis reclamaciones son extemporáneas, procede indicar que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.-
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, expedientes relacionados con el contrato del servicio de hamaqueros, entre los que se encuentra no sólo la copia de los contratos celebrados con la empresa PERFALER CANARIAS, sino también los informes económicos, el expediente de fiscalización previa, acuerdos plenarios y expediente de revisión de oficio vinculados al expediente contractual, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública.
VII.-
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VIII.-
La entidad local alega, entre otros, el carácter abusivo de la solicitud de información. A este respecto el Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 manifiesta lo siguiente:
Hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta casusa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información...
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la ley cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad...
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública...
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Concluyendo... la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, no sólo debe ser cualitativamente abusiva sino, además, no estar justificada con la finalidad de la Ley.
En el presente supuesto, la entidad local alega en su respuesta la aplicación del mencionado criterio interpretativo precisando: que desde el punto de vista cuantitativo "no se limita a solicitar un determinado expediente sino nada menos que 9 expedientes..." y que desde el punto de vista cualitativo el carácter abusivo "no se justifica por tener la condición de funcionario... sino, esencialmente, porque el solicitante tiene perfecto conocimiento de los expedientes".
Forma parte del expediente la Sentencia de fecha 31 de julio de 2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Las Palmas de GC a través de la cual se considera acreditado que el reclamante tiene la condición de funcionario de la entidad local y que ha tenido acceso a determinada documentación por haber participado en la tramitación. No obstante, tal y como admite la entidad reclamada, el hecho de formar parte de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento no es un motivo que pueda limitar el derecho de acceso a la información que tanto la legislación básica como autonómica reconocen a toda persona y sin que sea preciso su motivación.
Indica la corporación local que es el hecho de que el solicitante tenga “perfecto conocimiento de los expedientes... lo que aleja la intención del solicitante de la buena fe y la sitúa en claro abuso del derecho a la transparencia”, frente a lo cual debe indicarse: En primer lugar, que no se ha acreditado que el reclamante haya accedido a todos los documentos que solicita... y en segundo lugar, porque el acceso a todo o parte de la documentación que ha solicitado, se ha producido en el ejercicio de sus funciones, las cuales están sujetas a lo dispuesto en el Capítulo VI Deberes de los empleados públicos del Código de Conducta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
IX.-
Frente a la alegación de que muchos de los expedientes han sido “publicados en los boletines correspondientes o en la página web del Ayuntamiento”, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de contratos reguladas en el artículo 28 de la LTAIP. La ley canaria de transparencia establece la obligación de hacer pública y mantener actualizada la información sobre contratos programados, adjudicados, licitaciones, mesas de contratación, modificaciones, penalidades, etc. Asimismo, resultan de aplicación los artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) relativos al perfil del contratante, expediente, licitación, adjudicación y formalización.
El artículo 47 de la LTAIP indica que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para ello, se cuenta con el criterio interpretativo CI009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que exige que la indicación sea una referencia explícita y determinada, con un link que lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
X.-
En relación a la alegación del Ayuntamiento relativa al obligado trámite de audiencia a terceros, dado que el acceso a determinados expedientes puede afectar a los intereses de la empresa PERFALER CANARIAS SA, procede indicar que no se ha remitido a este Comisionado acreditación de la apertura de audiencia en los términos establecidos en el artículo 45 de la LTAIP. En todo caso, la audiencia a terceros deberá realizarse previa a la resolución, teniendo en cuenta el artículo 133.1 de la LCSP sobre confidencialidad en la contratación pública, la cual no puede extenderse a todo el contenido de la oferta ni a documentos que sean públicamente accesibles.
XI.-
Dado que el Ayuntamiento no ha remitido los expedientes solicitados, no es posible disponer de una información más precisa para conocer si son de aplicación otras causas de inadmisión de las reguladas en el artículo 43 de la LTAIP. En tales supuestos, se aplica la regla de que, en existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público; de no prevalecer este, se procederá a la anonimización de los datos antes de la entrega.
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx contra la falta de respuesta a las seis solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, en fechas comprendidas entre el 14 de octubre de 2024 y 15 de octubre de 2025 y relativas a expedientes relacionados con el contrato del servicio de hamaqueros, previo trámite de audiencia y posterior ponderación de intereses conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto a décimo primero.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana a realizar el preceptivo trámite de audiencia al tercero afectado en el plazo de quince días hábiles y, en su caso, hacer entrega al reclamante una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información en el caso de que se produjera la oposición de tercero, respecto de la documentación que exista; que en caso de no existir deberá informarse sobre tal circunstancia.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana a que, en el mismo plazo, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.