El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana expedientes administrativos de provisión de plazas (adscripciones, interinidades y comisiones de servicio) omitiendo datos personales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Comisionado de Transparencia. El organismo estimó parcialmente la reclamación, rechazando que un procedimiento en tramitación sea causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana relativa a expedientes administrativos de selección o provisión de puestos de personal funcionario contenidos en la plantilla orgánica de la entidad local con omisión de los datos personales.
Información sobre los servicios y procedimientos. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha de 29 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de octubre de 2025 al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, y relativa a expedientes administrativos de selección o provisión de puestos de personal funcionario contenidos en la plantilla orgánica de la entidad local con omisión de los datos personales.
Segundo
En particular, el reclamante había indicado:
“Mediante el Anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número 120, de fecha 6 de octubre de 2025 (paginas 16451 y ss.), se hace pública la Plantilla Orgánica de Personal Funcionario, Laboral y Eventual para el ejercicio 2025. En concreto, en la página 16452 de dicho Boletín, dentro del apartado "1.2) ESCALA DE ADMINISTRACIÓN GENERAL", subapartado "1.2.1) SUBESCALA TÉCNICA", se relacionan una serie de plazas que presentan las siguientes particularidades en su columna de "OBSERVACIONES":
• Una plaza con la observación "Adscripción Provisional" (N O. Plaza 487).
• Dos plazas con la observación "Ocupada Interinamente" (N O. Plaza 699 y NO. Plaza 1004).
• Dos plazas con la observación 'Comisión de Servicio" (NO. Plaza 4373 y N O. Plaza 4374).”Y a continuación, solicita:
- “Expediente íntegro de la plaza n.º 487. Entre la documentación de este expediente debe figurar a resolución o acuerdo de Adscripción Provisional de la plaza no 487, así como los informes o documentos justificativos que fundamentaron dicha decisión.
- b) Expediente íntegro de la plazas de interinidad 699 y 1004. Entre la documentación de estos expedientes deben figurar las resoluciones de nombramiento como interinos y toda la documentación del expediente de cobertura que justifique la situación de interinidad.
- c) Las resoluciones de comisión de servicio y los expedientes que las autorizan para las plazas no 4373 y 4374, incluyendo la solicitud, informes preceptivos y justificación de la necesidad del servicio.
De conformidad con lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal, se solicita que, en la documentación que se facilite, se omitan o supriman todos los datos personales (nombre, DNI, firma, datos de contacto, etc.) de los funcionarios o personas físicas que aparezcan en dichos expedientes, debiendo ofuscarse o anonimizarse dicha información. El interés de la solicitud se centra en el conocimiento de los actos administrativos, su fundamentación jurídica y los criterios de gestión de personal, no en la identidad de las personas afectadas.”
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 9 de enero de 2026 se notificó la solicitud para que, en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
Con fecha de 16 de enero de 2026 y registro de entrada número 101/2026, se recibe respuesta del Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, en la que se alega, entre otros y respecto de la solicitud mencionada, lo siguiente:
“Respecto al número 7 (Copia del expediente de las plazas 487,699 y 1004) señalar que algunas de estas plazas están en proceso de provisión mediante procedimiento de promoción interna, por lo que no es posible el cumplimiento del deber de información sobre procedimientos no cerrados, equivalente a la causa de inadmisión de estar "en curso de elaboración".”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de diciembre de 2025. Toda vez que la solicitud fue realizada el 15 de octubre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, expedientes administrativos relativos a la ocupación de puestos bien mediante adscripción provisional, personal funcionario interino o comisión de servicios, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
VII
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
VIII
Consultado por este Comisionado el boletín oficial de la provincia de Las Palmas de 6 de octubre de 2025, se comprueba que efectivamente se publicó la Plantilla orgánica, indicando que, al no haberse presentado alegaciones a la misma durante el plazo de exposición pública, se entiende definitivamente aprobada. A la fecha de dicha publicación, octubre de 2025, todas las plazas mencionadas aparecían en situación de vacante.
En el escrito de alegaciones, la entidad local únicamente se pronuncia sobre las plazas 487, 699 y 1004, es decir, tres de las cinco plazas indicadas por el reclamante que también menciona la 4373 y 4374 cuya ocupación está prevista mediante comisión de servicios.
Por otra parte, la entidad reclamada se limita a señalar que “algunas de estas plazas están en proceso de provisión mediante procedimiento de promoción interna, por lo que no es posible el cumplimiento del deber de información sobre procedimientos no cerrados, equivalente a la causa de inadmisión de estar "en curso de elaboración".”
Se trata, por tanto, de una respuesta incompleta, al no referirse a la totalidad de los expedientes solicitados e impreciso, porque no se indica cuáles de esas tres plazas están proceso de provisión mediante la provisión interna.
IX
Alega la corporación local la inadmisión de la solicitud por “estar en curso de elaboración”. Se trata del supuesto recogido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG), regulados en los mismos términos que el artículo 43.1.a) de la LTAIP, al indicar “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” y en el que se añade que “en las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión”.
Es un criterio ya consolidado en varios órganos de control de la transparencia y el acceso a la información pública que no es posible sostener la interpretación que permita denegar la información que esté en curso de elaboración con procedimiento no terminado. Toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 43.1.a) de la LTAIP. Lo que debe estar en fase de elaboración o publicación es la información o documentación que se solicite, no el procedimiento dentro del cual se encuentra la misma.
En este sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la reciente Resolución número 2025-1186 de 7 de octubre de 2025 donde se indica lo siguiente:
“Para ello se ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información [que] obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación. De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, y otra muy distinta que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación. En este segundo caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG para denegar el acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente).”
Por lo tanto, en el presente supuesto y en relación a los procedimientos de provisión mencionados, no puede descartarse que ya conste en los respectivos expedientes el informe de necesidad de cobertura de los puestos, la solicitud de los interesados en su ocupación, así como otros informes preceptivos como los que acrediten la dotación económica de las plazas, que se requieren en la tramitación de provisión de cada uno de los puestos. En el caso de ocupación mediante personal interino, el expediente deberá contener la documentación generada en el procedimiento de selección y, en su caso, nombramiento. Todo lo cual constituye información pública solicitada que puede concederse al reclamante en los términos por él indicados, es decir, con omisión de la protección de datos, ya que lo relevante es que “se centra en el conocimiento de los actos administrativos, su fundamentación jurídica y los criterios de gestión de personal, no en la identidad de las personas afectadas.”
X
Por último y dado que el Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana no ha remitido los expedientes o la documentación solicitada por el reclamante en el trámite de audiencia dado por este Comisionado en el procedimiento de reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna otra de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada el 15 de octubre de 2025 al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana, y relativa a expedientes administrativos de provisión de puestos de personal funcionario contenidos en la plantilla orgánica de la entidad local con omisión de los datos personales, en los términos indicados en los fundamentos jurídicos sexto a décimo.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana a que, en el mismo plazo, remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Ayuntamiento de la Villa de San Bartolomé de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.