Inadmitida 01/04/2026 · 71 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia de la Federación Canaria de Natación para tramitar derechos de acceso

El Club Natación Las Palmas solicitó documentación sobre el Centro de Tecnificación Deportiva a la Federación Canaria de Natación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias la inadmite porque las federaciones deportivas, siendo entidades privadas, no están sujetas al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas son entidades asociativas privadas que ejercen funciones públicas como agentes colaboradores de la Administración.
2 La normativa de transparencia sujeta a las entidades privadas a obligaciones de publicidad activa, pero no al derecho de acceso a la información pública.
3 La Ley 19/2013 y la Ley canaria 12/2014 no contemplan que las entidades privadas que perciben subvenciones estén sometidas a la tramitación de solicitudes de acceso.
4 La competencia para responder sobre la materia recae en la consejería correspondiente del Gobierno de Canarias y no en la federación.

Texto completo

Resolución de inadmisión de reclamación contra la respuesta a la solicitud de información formulada a la Federación Canaria de Natación relativa a documentación del Centro de Tecnificación Deportiva de Canarias.

Sentido: Inadmisión. Origen: silencio.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Federación Canaria de Natación, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2026 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Club Natación Las Palmas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Federación Canaria de Natación el 4 de diciembre de 2025, y relativa a solicitud de documentación del Centro de Tecnificación Deportiva de Canarias.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 3 de la LTAIP "Otros sujetos obligados" indica en su primer apartado que:

"Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para la financiación de sus actividades y funcionamiento ordinario, estarán sujetas, además de a las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica, a las exigencias específicas de publicidad de la información que puedan establecerse, de entre las previstas en el título II, en las disposiciones de desarrollo de esta ley y las correspondientes convocatorias, en los supuestos siguientes:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, en todo caso.
b) Las entidades privadas que perciban dichas ayudas o subvenciones en una cuantía superior a 60.000 euros, o cuando las ayudas o subvenciones percibidas representen al menos el 30% del total de sus ingresos anuales, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
En todo caso, las exigencias de publicidad de la información que puedan establecerse habrán de respetar la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas."

El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que:

"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

Entrando en el fondo del asunto, el reclamante solicita a la Federación Canaria de Natación información relativa a la base normativa, actos administrativos, acuerdos, criterios técnicos y documentación justificativa de la existencia, funcionamiento y reconocimiento oficial del citado Centro.

La naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas Canarias viene recogida en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y en el Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula su constitución y funcionamiento. Este último, define a las mismas en su artículo primero estableciendo que:

"1. Las Federaciones Deportivas Canarias son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. 2. Además de sus propias atribuciones, como entidades de base asociativa, ejercen funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".

Este Comisionado considera que estas entidades están sujetas a las obligaciones de publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo 3, apartado primero. La legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIPBG.

Tanto la ley básica estatal como la norma canaria (LTAIP) sujetan a las federaciones deportivas a algunas obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de acceso.

Las solicitudes de acceso a la información pública concernientes a este tipo de entidades, conforme a la regulación contenida en ambas leyes de transparencia, se tramitan ante los órganos administrativos responsables, bien por competencia directa, o por vinculación, dependencia o adscripción. En este sentido, la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, otorga las competencias en la materia a la consejería correspondiente del Gobierno de Canarias.

De lo expuesto, se deduce que la Federación Canaria de Natación no es órgano competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las federaciones solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por ciudadanos.

Como resumen y de conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, "las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP 'Otros sujetos obligados'. Además, en ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estén sometidas a obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a tramitar solicitudes de acceso a información".

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por el Club Natación Las Palmas contra la falta de respuesta de la Federación Canaria de Natación a la solicitud de 4 de diciembre de 2025 relativa a documentación del Centro de Tecnificación Deportiva de Canarias, al no estar sujetas las federaciones deportivas a tramitar solicitudes de acceso a la información.