Archivada 15/04/2026 · 79 días en resolverse

Seguridad vial respecto del tramo de la GC-112

El interesado solicitó información técnica sobre seguridad vial en el tramo GC-112 al Cabildo Insular de Gran Canaria. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia declara la terminación de este procedimiento debido a que la administración finalmente respondió, lo que da lugar a una nueva reclamación distinta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación inicial se interpuso por silencio administrativo ante la falta de respuesta en el plazo legal.
2 El derecho de acceso recae sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Al haberse producido una respuesta por parte del Cabildo, el motivo de la reclamación por silencio administrativo queda superado.
4 La resolución de terminación no impide la continuación de otras reclamaciones interpuestas contra el contenido de la respuesta recibida.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a información sobre seguridad vial respecto del tramo de la GC-112.

Seguridad vial.

Sentido: Terminación
Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.

Con fecha 26 de enero de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 19 de diciembre de 2025 (REGAGE25e00110521177), y relativa a información sobre seguridad vial respecto del tramo de la GC-112.

Segundo.

En concreto, el ahora reclamante solicitó:

1. Identificación kilométrica oficial
Que se indique expresamente: El Punto Kilométrico (P.K.) oficial de la carretera GC-112 correspondiente a los inmuebles:

  • Ctra. Lomo Blanco nº 45
  • Ctra. Lomo Blanco nº 141
El rango exacto de P.K. que comprende el tramo situado entre ambos puntos, conforme al sistema de referenciación empleado por ese Cabildo en la explotación, conservación y planificación de la vía.

2. Tráfico y capacidad
Aforos de tráfico, estudios de Intensidad Media Diaria (IMD) o cualquier medición de volumen de tráfico disponible relativa a la GC-112, y en particular al tramo indicado. En su caso, información sobre la evolución del tráfico en dicho tramo en los últimos años.

3. Explotación y seguridad vial
Informes de explotación, conservación, mantenimiento o inspección de la GC-112 que afecten al tramo comprendido entre los números 45 y 141. Informes técnicos, evaluaciones de riesgo o estudios de seguridad vial realizados sobre la GC-112 o sobre dicho tramo, aunque no tengan carácter de proyecto formal.

4. Proyectos ejecutados
Relación de proyectos de mejora ejecutados en la GC-112 desde el año 2010 hasta la actualidad, indicando su objeto, alcance y tramo afectado. En particular, copia o referencia de la memoria justificativa, estudios previos y análisis de alternativas del proyecto aprobado mediante Resolución nº 141/2019 del Consejo de Gobierno Insular.

5. Medidas de control de velocidad
Indicación de si por parte del Cabildo de Gran Canaria, como titular de la vía, se ha emitido, solicitado o valorado en algún momento informe técnico, propuesta o comunicación a la autoridad competente en materia de tráfico para la implantación de medidas de control de velocidad en la GC-112 (radar fijo, radar de tramo u otras medidas), especialmente en el tramo indicado. En su caso, documentación técnica asociada.

6. Seguridad peatonal en paradas de guaguas
Indicación de si existe o ha existido proyecto, estudio o actuación destinada a garantizar la seguridad del tránsito peatonal en el entorno de las paradas de guaguas situadas en el tramo GC-112 comprendido entre Ctra. Lomo Blanco nº 45 y nº 141, y en particular en el entorno de la parada Global nº 168043 (Ctra. Lomo Blanco nº 117).
  • En caso afirmativo, copia o referencia de dicha documentación.
  • En caso negativo, que se haga constar expresamente.

7. Ponderación entre funcionalidad e integridad de las personas
Indicación expresa de si, al descartar la municipalización del tramo conforme al artículo 49.2 de la Ley 9/1991, se ha realizado alguna ponderación técnica entre:
  • la funcionalidad del itinerario invocado como supramunicipal, y
  • los riesgos existentes para la seguridad de peatones, vecinos y conductores.
En caso afirmativo, se solicita copia del informe o documentación en que conste dicha ponderación.

Tercero.

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 9 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.

El 2 de marzo de 2026, con registro de entrada número 557/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad insular.

Quinto.

El 3 de marzo de 2026, se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la respuesta de fecha 27 de febrero de 2026 del jefe del Servicio Técnico de Obras Públicas e Infraestructuras del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 19 de diciembre de 2025, que atiende a la reclamación R2026000117 que ahora nos ocupa y en la que el reclamante manifiesta que Cabildo Insular de Gran Canaria concede parcialmente la información solicitada. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000241.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud se realizó el 19 de diciembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 3 de marzo de 2026 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado la totalidad de la documentación requerida en su solicitud de 19 de diciembre de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000117, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000214 interpuesta contra la respuesta dada por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESUELVO

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000117 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria el 19 de diciembre de 2025, y relativa a información sobre seguridad vial respecto del tramo de la GC-112, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000241 presentada contra la respuesta recibida.