El interesado solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre criterios de selección, documentos y planes de formación relacionados con cursos para promociones internas. Alegó que la respuesta era incompleta, meramente explicativa y omitía documentos y respuestas a varios puntos. El Comisionado de Transparencia declaró la terminación del procedimiento al acreditarse que la administración ya había respondido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a acciones formativas vinculadas a futuras promociones internas.
Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación
Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 27 de enero de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto n.º 2026-0031 de 20 de enero de 2026 del presidente de Turismo de Gran Canaria, que le fuera notificado el 23 de enero de 2026, que resuelve la solicitud de información del 1 de diciembre de 2025 (2025091280) y relativa a acciones formativas vinculadas a futuras promociones internas.
Segundo
En concreto, la ahora reclamante solicitó la siguiente información:
- “Criterios de selección del personal que accedió a dicho curso.
- Copia del acuerdo, resolución o instrucción interna que aprobó la realización del curso y determinó las personas destinatarias.
- Justificación técnica de por qué el curso no fue ofertado a toda la plantilla o por qué no se publicitó su convocatoria.
- Informes, propuestas o comunicaciones internas donde conste que este curso pueda ser utilizado como requisito o mérito en procesos de promoción interna previstos para 2026.
- Copia del plan de formación anual de la empresa y relación de cursos vinculados a progresión o promoción profesional.
- Indicación de si se prevé aceptar formación equivalente (títulos universitarios, postgrados u otros certificados oficiales) para dichos procesos selectivos.
- Indicación de si se prevé una nueva edición accesible a toda la plantilla antes de la promoción interna.”
En la presente reclamación alega, entre otros:
“…Que la respuesta recibida constituye una respuesta incompleta y meramente explicativa, en la que:
- No se aportan copias de documentos administrativos existentes (contrato menor, informe de justificación, autorización de gasto).
- No se responde a los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 de la solicitud.
- Se ofrecen descripciones genéricas en lugar de criterios objetivos y verificables.
- Se omite pronunciamiento alguno sobre la posible utilización del curso como mérito o requisito en procesos de promoción interna.…”
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 11 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
El 12 de marzo de 2026, con registro de entrada número 670/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada remitiendo informe emitido por el Servicio de Recursos Humanos, en el que se señala que la información facilitada en virtud del Decreto de 20 de enero de 2026 del Presidente de Turismo de Gran Canaria y que es el que resuelve la solicitud de información de 1 de diciembre de 2025, es la existente en este Organismo, por lo que “no existiendo más información que la facilitada a la reclamante, no procede la realización de nuevo informe, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre este asunto”. Se adjunta asimismo justificante de la remisión del mismo a la interesada en fecha 11 de marzo de 2026.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II
La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”.En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de enero de 2026. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 20 de enero de 2026, y fue notificada el día 23 del mismo mes y año, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V
Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 12 de marzo de 2026, esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación, toda vez queda acreditado haber dado respuesta a la solicitud de información.
Ello no es óbice para que, en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la entidad reclamada, presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx, contra el Decreto n.º 2026-0031 de 20 de enero de 2026 del presidente de Turismo de Gran Canaria, que le fuera notificado el 23 de enero de 2026, que resuelve la solicitud de información del 1 de diciembre de 2025, y relativa a acciones formativas vinculadas a futuras promociones internas.