Pérdida de objeto 15/04/2026 · 77 días en resolverse

Solicitud de informe de alta por inspección médica y resolución por silencio administrativo

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el informe de motivos de un alta por inspección médica. Ante la falta de respuesta, la interesada presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo, aunque declara la terminación del procedimiento porque la administración facilitó la información de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud es sujeto obligado conforme a la Ley canaria 12/2014 al ser un organismo autónomo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud y teniendo en cuenta los siguientes,

Primero

Con fecha 28 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 19 de diciembre de 2025, y relativa al informe de alta de la inspección médica.

Segundo

En concreto la ahora reclamante solicitó:
"…SOLICITO EL INFORME DE LOS MOTIVOS DEL ALTA POR INSPECCIÓN…"

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 11 de febrero de 2026, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 4 de marzo de 2026, con registro de entrada número 584/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la Resolución nº 60/2026 del director general de Relaciones Externas e Inspección del Servicio Canario de la Salud de fecha 24 de febrero de 2026 por la que se responde a la solicitud de información en relación con la impugnación de una alta médica. Consta en el expediente la acreditación de que la reclamante ha accedido a dicha información.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a

"los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".

El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud fue realizada el 19 de diciembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 4 de marzo de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 19 de diciembre de 2025, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración autonómica no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por la ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxx x, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 19 de diciembre de 2025, relativa al informe de alta de la inspección médica, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud, en el caso de que la respuesta suministrada no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.