Archivada 15/04/2026 · 75 días en resolverse

Solicitud de informes y trabajos de INECO relativos al proyecto del tren y terminación por silencio administrativo

El interesado solicitó información sobre informes y trabajos de INECO para el proyecto del tren a la Sociedad Ferrocarriles Gran Canaria S.A. tras la falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación de esta reclamación por silencio administrativo, sin perjuicio de que continúe la tramitación de una nueva reclamación contra la respuesta posterior recibida.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley canaria 12/2014 establece la competencia del Comisionado para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos y sus entidades dependientes.
2 Al no haberse atendido la solicitud original en el plazo de un mes, ha operado el silencio administrativo negativo.
3 La terminación del procedimiento de la reclamación por silencio administrativo no impide la tramitación de reclamaciones posteriores contra la resolución expresa que subsiguientemente emita la administración.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Sociedad Ferrocarriles Gran Canaria S.A. relativa a la copia de los trabajos realizados por INECO en relación con el proyecto del tren desde enero 2020. S.A. Información de las obras públicas. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 30 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Sociedad Ferrocarriles Gran Canaria S.A. dependiente del Cabildo Insular de Gran Canaria el 19 de noviembre de 2025 (20250088207), y relativa a copia de los informes, encargos o trabajos realizados por INECO en relación con el proyecto del tren desde enero 2020.

Segundo.- Con fecha de 12 de febrero de 2026 se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la resolución del 22 de enero de 2026 que le fuera notificada el 4 de febrero de 2026, de la directora técnica de la Sociedad Ferrocarriles Gran Canaria S.A. que atiende a la reclamación R2026000140 que ahora nos ocupa, y en la que el reclamante manifiesta que:

…considero que Ferrocarriles de Gran Canaria SA no justifica de manera adecuada su inadmisión de la solicitud y solicito al Comisionado de Transparencia que le inste a entregarme la información solicitada.

Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000181.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud fue realizada el 19 de noviembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 12 de febrero de 2026 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 19 de noviembre de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000140, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000181 interpuesta contra la respuesta dada por la Sociedad Ferrocarriles Gran Canaria S.A. dependiente del Cabildo Insular de Gran Canaria.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000140 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx contra la falta de respuesta a la solicitud formulada a la Sociedad Ferrocarriles Gran Canaria S.A. dependiente del Cabildo Insular de Gran Canaria el 19 de noviembre de 2025, y relativa a copia de los informes, encargos o trabajos realizados por INECO en relación con el proyecto del tren desde enero 2020, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000181 presentada contra la respuesta recibida.