Inadmitida 15/04/2026 · 21 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por seguridad vial en el tramo de la GC-112 debido a extemporaneidad

El interesado solicitó información sobre seguridad vial en el tramo de la GC-112 al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Tras recibir una respuesta, interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias. El organismo decide la inadmisión de la reclamación debido a que esta se presentó fuera del plazo legal establecido por la normativa canaria.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto o el silencio administrativo.
2 La reclamación fue recibida el 25 de marzo de 2026, mientras que la notificación de la respuesta del Ayuntamiento fue el 27 de enero de 2026.
3 Al haber transcurrido el plazo legal de un mes para la impugnación, el órgano garante debe declarar la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria relativa a información sobre seguridad vial respecto del tramo de la GC-112.

Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución inadmisión.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de marzo de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del jefe de Servicio de Tributos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de enero de 2026, notificada el 27 de enero de 2026, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 19 de diciembre de 2025 (REGAE25e00110490143, con entrada en ese ayuntamiento el 22 de diciembre de 2025 con número de registro general de entrada 193378), y relativa a información sobre seguridad vial respecto del tramo de la GC-112.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de marzo de 2026. Toda vez que la respuesta contra la que reclama fue notificada el 27 de enero de 2026, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.

Ello no es óbice para que, en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la entidad reclamada, presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir la reclamación presentada el 25 de marzo de 2026 por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, contra la respuesta del jefe de Servicio de Tributos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de enero de 2026, notificada el 27 de enero de 2026, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 19 de diciembre de 2025, y relativa a información sobre seguridad vial respecto del tramo de la GC-112, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.