Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la composición (nombres, apellidos y cargos) de los grupos de trabajo de la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria. La administración denegó los nombres alegando protección de datos e independencia técnica. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, ordenando la entrega de la identidad de los miembros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 859/2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, de 30 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 4 de diciembre de 2025 (NG 2403375/2025. RGE/984483/2025), relativa a la composición de los grupos de trabajo de la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó:
"Conocer el nombre de cada uno los grupos de trabajo que la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria del Servicio Canario de la Salud ha constituido desde su creación en base a la Resolución del director del Servicio Canario de la Salud con fecha 22 de octubre de 2024, que según su apartado quinto indica: "La Comisión podrá constituir cuantos grupos de trabajo considere oportuno, integrados por personal experto especializado por razón de la materia y de carácter temporal o permanente, a efectos de un mejor asesoramiento y apoyo a las funciones de la misma."
Igualmente solicito conocer el nombre, apellidos y cargo actual de los miembros de cada uno de estos grupos de trabajo que, según se indica en la Resolución, serán designados por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Programas Asistenciales.
Por último, solicito conocer la composición actual: nombre, apellidos y cargo actual de los miembros que componen la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria."
Tercero.- La referida Resolución 859/2025, de 30 de diciembre, contra la que se ha presentado la reclamación que ahora nos ocupa, estima parcialmente el acceso a la información recogiendo que se concede "el acceso a la información solicitada que es competencia de esta Dirección General de Programas Asistenciales, en los aspectos que se ajustan a nuestro Sistema de Información sin que precise un proceso de reelaboración y remitiéndola adjunta a esta Resolución, aportando la composición de la Comisión Central de Farmacia en la actualidad, así como los grupos de trabajo conformados al amparo de la misma, si bien no se aportan los nombres y apellidos de los miembros de dichos grupos, al objeto de salvaguardar la independencia de los mismos en la elaboración de informes y protocolos de tratamiento de patologías que se les sean asignados, conforme a acuerdo alcanzado en el seno de la propia Comisión Central de Farmacia Hospitalaria."
Cuarto.- En su reclamación la ahora reclamante manifiesta que:
"No estoy de acuerdo con la denegación de esta información ya que considero que el detalle de la composición de este tipo de grupos debe ser de carácter público, dado que los ciudadanos tenemos derecho a conocer quién toma y cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos y/o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La justificación de salvaguardar la independencia en sus informes, no puede ser un motivo objetivo, puesto que esa independencia se supone que va en el puesto y en la profesionalidad de las personas que forman estos y cualquier otro grupo de trabajo. Si ese motivo tuviese validez no serían públicos los nombres de ningún alto cargo de la Administración ni de los miembros de ninguna comisión puesto que a priori todos son susceptibles de ser influenciables. Es decir, el ocultar esa información va en contra de la ley de transparencia. Por este motivo reitero mi petición de conocer el detalle de los miembros que componen los grupos de trabajo y que actualmente son 16..."
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 4 de febrero de 2026 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 27 de febrero de 2026, con registro de entrada 546/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la Dirección General de Programas Asistenciales manifestando en relación con la solicitud de acceso:
"que la identificación nominal de los miembros de los grupos de trabajo de farmacia no reviste relevancia pública a los efectos previstos en la Ley 12/2014, de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, al no guardar relación alguna con la adopción de decisiones públicas ni con el ejercicio de potestades administrativas. Los citados grupos no constituyen órganos colegiados en sentido jurídico, teniendo un carácter estrictamente técnico y consultivo, sin atribuciones decisorias ni capacidad para adoptar resoluciones que produzcan efectos jurídicos a terceros. Sus funciones se limitan a elaboración de análisis y propuestas de carácter técnico. En consecuencia, la exigencia de transparencia se proyecta sobre los resultados del trabajo desarrollado, y no de la identidad de quienes participan en él. Pretender que la mera participación en un grupo técnico consultivo genere una obligación de publicidad nominal supone una extensión injustificada del principio de transparencia, incompatible con el principio de proporcionalidad y con los límites derivados de la normativa de protección de datos personales. La difusión de los nombres de los integrantes implicaría el tratamiento de datos personales sin una finalidad legítima claramente definida ni un interés público prevalente que lo ampare, vulnerando lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018. En ausencia de una obligación legal expresa que imponga dicha publicidad – a diferencia de los previsto para cargos públicos u órganos con capacidad decisoria -, la divulgación nominal solicitada no solo resulta innecesaria, sino jurídicamente improcedente.
Por otra parte, los grupos de trabajo cuentan de manera permanente con categorías profesionales relacionadas con el grupo al que pertenecen, sin que ello implique la designación fija de personas concretas, pudiendo variar sus integrantes. Por lo anteriormente mencionado en este informe nos mantenemos en estos momentos, en el carácter de inadmisión parcial de la solicitud de transparencia previamente notificada a la interesada."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a "los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 20 de enero de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 30 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.-
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge en su artículo 16, "Prestación farmacéutica", que:
"La prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad. Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y por la normativa en materia de productos sanitarios y demás disposiciones aplicables."
El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en el apartado primero de su artículo 91, "Principio de igualdad territorial y coordinación", reconoce "el derecho de todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y la utilización de medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias."
La Resolución 3166/2024, de 22 de octubre, del director del Servicio Canario de la Salud por la que se crea una Comisión Central de Farmacia Hospitalaria para homogeneizar los criterios de selección y utilización de los medicamentos en el ámbito hospitalario, en el Servicio Canario de la Salud, resuelve:
"Crear una Comisión Central de Farmacia Hospitalaria, como Grupo de Trabajo dependiente de la Dirección General de Programas Asistenciales, para que se adopten medidas de homogeneización de los criterios de selección y utilización de los medicamentos en el ámbito hospitalario, en el Servicio Canario de la Salud, mediante la evaluación de la mejor evidencia científica disponible, con un análisis de las distintas alternativas terapéuticas bajo criterios de eficacia, seguridad y eficiencia, así como la medición de resultados en salud en la práctica asistencial, con el doble objetivo de garantizar el acceso a los mismos en condiciones de igualdad y de racionalizar el gasto farmacéutico."
El resuelvo segundo de la citada Resolución 3166/2024, de 22 de octubre, del director del Servicio Canario de la Salud, recoge que para cumplir con su finalidad, la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria sumirá las siguientes funciones: "f) Acordar la constitución de cuantos grupos de trabajo se consideren necesarios, para la correcta ejecución de las funciones que tiene encomendadas, para la elaboración de los informes y protocolos de uso, así como para su asesoramiento y apoyo." Y en su resuelvo quinto: "La Comisión podrá constituir cuantos grupos de trabajo considere oportuno, integrados por personal experto especializado por razón de la materia y de carácter temporal o permanente, a efectos de un mejor asesoramiento y apoyo a las funciones de la misma. El acuerdo de la Comisión por el que se constituyan los grupos de trabajo determinará, en su caso, el período por el que se crean, así como el alcance de las funciones que se les atribuyan. Los miembros de estos grupos de trabajo serán designados por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de Programas Asistenciales. Las conclusiones del grupo de trabajo serán expuestas en la Comisión por el ponente designado por el coordinador de los grupos de trabajo."
Por tanto, y centrándonos en la reclamación que nos ocupa, debemos subrayar que la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria se crea para que se adopten medidas de homogeneización de los criterios de selección y utilización de los medicamentos con el doble objetivo de garantizar el acceso a los mismos en condiciones de igualdad y de racionalizar el gasto farmacéutico pudiendo para ello constituir cuantos grupos de trabajo considere oportunos, a efectos de un mejor asesoramiento y apoyo a las funciones de la misma, cuyas conclusiones serán expuestas en la Comisión por el ponente designado por el coordinador de los grupos de trabajo.
Asimismo, recoge la citada Resolución que "Los miembros de la Comisión y de los grupos de trabajo deberán guardar la debida reserva en relación con las actuaciones e informaciones que se traten en cada reunión", no percibiendo retribución alguna por el ejercicio de sus funciones "sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio previstas en la normativa vigente."
V.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la reclamación esto es, tener acceso a la información sobre la composición de los grupos de trabajo de la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VI.-
Estudiado lo manifestado por la entidad reclamada es importante resaltar que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, establece que:
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica."En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al disponer en su artículo 35 que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico."
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal.
Además, respecto a que una solicitud de información tenga un mero interés privado, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1519/2020, de 12 de noviembre, en la que en fase de reclamación se confirmó la desestimación del acceso a la información alegando que "se trata de un mero interés privado, que no encajaría, a nuestro juicio, con la finalidad perseguida por la LTAIBG", recogiendo la referida sentencia que la información "podrá denegarse por la apreciación de cualquiera de los límites o excepciones al acceso recogidos en los artículos y disposiciones de la LTAIBG citados en esta sentencia, pero sin que la Sala considere motivación suficiente para el rechazo al acceso la única consideración de que la información haya sido solicitada por un mero interés privado." Y que "no es conforme a derecho la denegación de acceso a la información pública solicitada en el caso examinado en este recurso, en base a la única razón de guiarse la parte recurrente en motivos meramente personales ajenos a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, ..."
VII.-
Analizadas las alegaciones referentes a la ausencia de una obligación legal expresa que imponga la publicidad de la información solicitada debemos subrayar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Asimismo, el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España el 17 de octubre de 2023, con entrada en vigor el 1 de enero de 2024, recoge en su artículo 2 que cada Parte "garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de autoridades públicas."
Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia 1119/2025, de 11 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha subrayado la importancia de la ponderación en caso de denegación de acceso a la información pública y que el derecho de acceso "es un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa."
Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE, es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que: «Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte», como su vinculación y entendimiento instrumental del derecho a la libertad de expresión y a la información, como ocurre con el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, según la Observación General CCPR/C/GC/34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pues aquel precepto que reconoce la libertad de expresión «enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos» (vid. parágrafo 18), y con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, a la que haremos referencia más adelante.
Por tanto, analizadas las alegaciones referentes a la ausencia de una obligación legal expresa que imponga la publicidad de la información solicitada y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, este Comisionado entiende que ello no impide que la información no pueda ser requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información por cualquier persona y sin necesidad de motivar su solicitud y, en caso de ser facilitada, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la persona reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 38 de la LTAIP.
VIII.-
Respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debemos tomar en consideración lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre en el recurso 75/2017, señalando que "esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1". (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; …”
La referida doctrina jurisprudencial, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLl:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: "La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate."
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en un criterio de interpretación sobre los límites al derecho de acceso, criterio 2/2015, de 24 de junio, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 de la LTAIBG. En dicho criterio se señala que “los límites a que se refiere el citado artículo 14, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
A mayor abundamiento, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 manifiesta que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que, frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
IX.-
Toda vez que se solicita información sobre la identidad de los miembros de grupos de trabajo y tal y como manifiesta en sus alegaciones la entidad reclamada, la misma puede estar afectada por la protección de datos personales regulada en el artículo 38 de la LTAIP. En este precepto se recoge que:
"1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de acceso a la información pública. (actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso."
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública. Para llevar a cabo la referida ponderación en el caso de empleo en el sector público la LTAIP remite el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, que trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el que se puede concluir que la ponderación a la que remite el referido artículo 15.3 de la LTAIBG establece un principio favorable al acceso a la información referida a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación. Este es el criterio mantenido desde sus orígenes por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en sus resoluciones, criterio que se ha visto reforzado por la Sentencia del Tribunal Supremo 1653/2023, de 11 de diciembre de 2023, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la que se concluye que esta la regla general de acceso a la información es aplicable también al personal técnico de las administraciones públicas que no revisten las características de puesto de confianza o libre designación.
X.-
También alega el Servicio Canario de la Salud que los grupos de trabajo sobre los que se solicita información no son órganos colegiados. La Sentencia del Tribunal Supremo 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en su fundamento jurídico quinto la "Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos."
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben incluir, entre otros, los asistentes a la reunión, como un supuesto de "información pública" susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso. Entiende este Comisionado que ello no quiere decir que deba interpretarse a sensu contrario que, porque un grupo de trabajo no sea un órgano colegiado, no se tenga derecho de acceso sobre la composición del mismo. Esto es, si los grupos de trabajo de los que se solicita la composición carecen de naturaleza de órgano colegiado, ello no es óbice para que la entidad reclamada informe sobre el listado de miembros que lo conforman.
XI.-
Visto que la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria se creó para adoptar medidas de homogeneización de los criterios de selección y utilización de los medicamentos en el ámbito hospitalario con el doble objetivo de garantizar el acceso a los medicamentos en condiciones de igualdad y racionalizar el gasto farmacéutico, que los grupos de trabajo de cuyos miembros se solicita la identidad, pueden ser creados por aquella "a efectos de un mejor asesoramiento y apoyo a las funciones de la misma", y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, este Comisionado entiende que debe estimarse el acceso al listado de miembros que conforman los referidos grupos de trabajo.
Al no haber remitido el Servicio Canario de la Salud en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación la información requerida por la ahora reclamante no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, además de lo ya expuesto.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación interpuesta por presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx contra la Resolución 859/2025, de la directora general de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, de 30 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información de 4 de diciembre de 2025, relativa a la composición de los grupos de trabajo de la Comisión Central de Farmacia Hospitalaria.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega a la reclamante de la información solicitada en el plazo de quince días hábiles.
- Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
- Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.