Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre la gestión de colonias felinas y el método CER. El recurrente alegó que la respuesta recibida fue genérica e incompleta, sin aportar documentos ni detalles sobre recursos o convenios. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación al considerar que la información es pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 27 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP) contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 3 de diciembre de 2025 (2025148153) y relativa a la gestión de las colonias felinas del municipio y el programa de aplicación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno).
Segundo
En concreto, la ahora reclamante había solicitado:
- "Programa de gestión de las colonias felinas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, teniendo en cuenta sus características territoriales, poblacionales, recursos económicos y humanos, asociaciones, y ciudadanos colaboradores."
- "Convenios o contratos vigentes entre el Ayuntamiento y asociaciones/protectoras u otras entidades en relación con las colonias felinas."
- "Confirmación de si existe una paralización temporal del programa en ellas colonias que no han alcanzado el 80% de la tasa mínima de esterilizaciones, y en ese caso, los motivos de la misma."
- "Calendario previsto para la reanudación de la capturas y esterilizaciones de todas las colonias que se encuentran paralizadas."
- "Detalles del plan de trabajo, recursos humanos y materiales de los que dispone la empresa o entidad responsable para abordas todas las colonias felinas del municipio."
Tercero
El 27 de enero de 2026 se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso contra el Informe del Servicio Técnico de Sostenibilidad Ambiental de fecha 23 de enero de 2026, notificada el 26 de enero de 2026 y que resuelve la solicitud de información del 3 de diciembre de 2025 que atiende a la reclamación R2026000095.
Cuarto
Con fecha de 13 de febrero de 2026 se resuelve acordar la terminación del procedimiento de la R2026000095, sin perjuicio de la tramitación de la R2026000127 que es la que ahora nos ocupa.
Quinto
En la presente reclamación, se alega, entre otros, lo siguiente:
"... Que, si bien la Administración ha procedido finalmente a emitir respuesta, esta no satisface de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública ejercido, al tratarse de una contestación genérica e incompleta que no facilita gran parte de la información concreta solicitada, ni aporta la documentación correspondiente. En particular: – Se indica que el Programa de Gestión Ética de Colonias Felinas del Ayuntamiento se encuentra “en fase de aprobación”, sin facilitar copia, borrador, contenido ni previsión temporal de aprobación, pese a haber sido solicitado expresamente. – No se facilita información alguna sobre los convenios o contratos vigentes con asociaciones, empresas o entidades responsables de la gestión de colonias felinas. – No se detallan los recursos humanos y materiales asignados al programa (personal veterinario, auxiliares, quirófanos, capacidad de esterilización), limitándose la respuesta a alusiones genéricas a la escasez de medios. – No se aporta calendario de actuaciones ni criterios objetivos y verificables de priorización de colonias, más allá de referencias generales. – No se motiva la imposibilidad de facilitar la información solicitada ni se invoca ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos legalmente."
Sexto
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo
A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Tampoco consta que se haya dado nueva respuesta a la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I
El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de enero de 2026. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama fue notificada el 26 de enero de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V
Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la información que conste respecto del programa de gestión ética de colonias felinas gestionados por la entidad local, así como en relación a los recursos humanos, calendario de actuaciones y convenios o contratos vigentes, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de convenios recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
VI
El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII
Por otra parte, importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII
Ahora bien, la reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a la reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
IX
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante", recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que "1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada".
X
Al no haber contestado la solicitud de acceso ni al requerimiento de este Comisionado, no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por la reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
- Estimar la reclamación presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx contra el Informe del Servicio Técnico de Sostenibilidad Ambiental del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de enero de 2026, notificada el 26 de enero de 2026 y que resuelve la solicitud de información del 3 de diciembre de 2025, y relativa a la gestión de las colonias felinas del municipio y el programa de aplicación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno).
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que realice la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
- Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
- Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
- Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.