Pérdida de objeto 28/04/2026 · 78 días en resolverse

Solicitud de expediente administrativo de un establecimiento y restaurante en el municipio

Se solicitó el expediente administrativo íntegro de un restaurante al Ayuntamiento de Agaete. La reclamante alegó que el acceso no fue efectivo por un enlace de descarga caducado. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento tras confirmarse que el Ayuntamiento subsanó el error de descarga, sin perjuicio de la nueva reclamación presentada por la interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso comprende contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos de la Ley.
2 La reclamación se interpuso en plazo tras la resolución de la administración de fecha 8 de febrero de 2026.
3 La administración alegó haber subsanado el problema técnico de acceso mediante contacto telefónico con la reclamante.
4 Procede la terminación del procedimiento actual al haberse solucionado la causa que motivó la queja sobre la inoperatividad del enlace.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de Agaete relativa a expediente administrativo íntegro de establecimiento y restaurante sito en el municipio.

ordenación del territorio. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Terminación
Origen: Resolución estimatoria.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de Agaete y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.

Con fecha 9 de febrero de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de acceso a la información pública del expediente nº 3504/2025 del 8 de febrero de 2026 de la alcaldesa del Ayuntamiento de la Villa de Agaete, que resuelve la solicitud de información del 7 de julio de 2025 (2025-E-RE-2292), y relativa a expediente administrativo íntegro de establecimiento y restaurante sito en el municipio.

Segundo.

La ahora reclamante, en concreto, alegó:

“…el Ayuntamiento de la Villa de Agaete no ha facilitado dicho acceso de forma real y efectiva, limitándose a remitir un enlace de descarga caducado e inoperativo, sin entregar documentación alguna ni acreditar su recepción...”

Tercero.

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 23 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de la Villa de Agaete tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.

El 26 de febrero de 2026, con registro de entrada número 532/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de la Villa de Agaete mediante el que se ponía en conocimiento que “puesto en contacto telefónico con la reclamante el día 24 de febrero de 2026, nos confirma que ha quedado subsanado el problema de descarga y que pudo tener acceso a las copias de los expedientes administrativos facilitados por el este Ayuntamiento“.

Quinto.

Con fecha de 24 de febrero de 2026 se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante, en este caso contra la respuesta de la entidad local de misma fecha y que atiende a la reclamación R2026000167 que ahora nos ocupa, y en la que la reclamante solicita, entre otros, que se haga entrega del expediente administrativo completo desde 2021 hasta la fecha actual. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000215.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que

“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de febrero de 2026. Toda vez que la respuesta contra la que reclama es de fecha 8 de febrero de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 24 de febrero de 2026 en la que la reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 7 de julio de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000167, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000215 interpuesta contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de la Villa de Agaete.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000167 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx, contra la resolución de acceso a la información pública del expediente nº 3504/2025 del 8 de febrero de 2026 de la alcaldesa del Ayuntamiento de la Villa de Agaete, que resuelve la solicitud de información del 7 de julio de 2025, y relativa a expediente administrativo íntegro de establecimiento y restaurante sito en el municipio, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000215 presentada contra la respuesta recibida.