Se solicitó un informe técnico base sobre la Modificación Menor del PGO (ámbito Prolongación Mesa y López) al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. La reclamante alegó que la documentación facilitada era incompleta y no correspondía a lo pedido. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación de este procedimiento al haber interpuesto una nueva reclamación posterior.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de febrero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto 4004/2026 del 9 de febrero de 2026 del concejal de gobierno del Área de Planificación, Desarrollo Urbano y Vivienda, Limpieza, Vías y Obras y Alumbrado que le fuera notificado 10 de febrero de 2026, que resuelve la solicitud de información del 13 de noviembre de 2025 (172775) formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y relativa a informe técnico base de antecedente inmediato relacionado con la Modificación Menor del PGO en el ámbito Prolongación Mesa y López.
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante expone:
"el anexo esta vacío, y se que en documento existe,..."
Tercero. - Con fecha de 19 de febrero de 2026 se recibe una nueva reclamación de la misma reclamante, contra la resolución número 4004/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, notificada en misma fecha, del concejal de gobierno del Área de Planificación, Desarrollo Urbano y Vivienda, Limpieza, Vías y Obras y Alumbrado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que atiende a la reclamación R2026000171 que ahora nos ocupa, y en la que la reclamante manifiesta que:
"Primero inadmite y dice que un expediente que no pido no existe, luego que me lo da y no añade el enlace, luego me notifica a la semana y manda otra documentación que no es la solicitada."
Asimismo alega, entre otros, que:
"Debe quedar meridianamente claro que lo que he pedido NO es el decreto de encargo, NI el expediente de ejecución, NI las memorias genéricas que han enviado para \"rellenar\" la respuesta y simular transparencia. Lo que se ha solicitado —y lo que el Ayuntamiento se niega a entregar— es el INFORME PREVIO que justifica por qué y cuándo se tomó la decisión técnica y política de incluir precisamente la \"Prolongación Mesa y López\" en el encargo a GEURSA. Ese informe es el \"embrión\" de la decisión, el documento que explica la necesidad y los criterios técnicos de esa actuación concreta."
Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000199.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de febrero de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 9 de febrero de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de febrero de 2026 en la que la reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 13 de noviembre de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000171, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000199 interpuesta contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000171 presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx, contra la resolución 4004/2026 de 9 de febrero de 2026 del concejal de gobierno del Área de Planificación, Desarrollo Urbano y Vivienda, Limpieza, Vías y Obras y Alumbrado, que resuelve la solicitud de información del 13 de noviembre de 2025, y relativa a informe técnico base de antecedente inmediato relacionado con la Modificación Menor del PGO en el ámbito Prolongación Mesa y López, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000199 presentada contra la respuesta recibida.