Inadmitida 28/04/2026 · 68 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública sino la resolución de un recurso de reposición

El CEESCAN solicitó al Ayuntamiento de Agaete que estimara un recurso de reposición para reconocer puestos de educador social y emitiera un certificado. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia de Canarias la inadmite porque la petición no busca acceder a información existente, sino que pretende la resolución de un recurso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP garantiza el acceso a documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, no la resolución de controversias administrativas.
3 La petición de estimar un recurso de reposición y la emisión de un certificado no constituye una solicitud de acceso a la información pública bajo la LTAIP.
4 Para que la reclamación sea admitida, es necesario concretar la entrega de información en documentos o archivos de los que se presuma su existencia.

Texto completo

Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de la Villa de Agaete relativa a recurso potestativo de reposición contra acuerdo sobre “Modificación RPT a efectos de incorporar nuevos puestos vinculados a Programas y Planes de Empleo”.

Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de la Villa de Agaete, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de febrero de 2026, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), NIF xx xxxxx xxxx, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete el 16 de enero de 2026 (2026-E-RE-136), y relativa a recurso potestativo de reposición contra acuerdo sobre “Modificación RPT a efectos de incorporar nuevos puestos vinculados a Programas y Planes de Empleo”.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ..."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación".
Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

V

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos,

“ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.
A su vez su artículo 70.3 dispone que
“todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI

Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que estime el recurso potestativo de reposición revocando el acuerdo, que identifique y reconozca los puestos con perfil de Educador/a Social y que emita certificado, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 19 de febrero de 2026 por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias (CEESCAN), NIF xx xxxxx xxx, contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de la Villa de Agaete el 16 de enero de 2026, y relativa a recurso potestativo de reposición contra acuerdo sobre “Modificación RPT a efectos de incorporar nuevos puestos vinculados a Programas y Planes de Empleo”, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.