Estimada parcialmente 20/02/2026 · 17 días en resolverse

Acceso a información sobre convocatoria de plazas APSL23 y motivos de notas aclaratorias en APSL24

El solicitante pidió información sobre una convocatoria de empleo público (APSL23) a la Consejería de Presidencia de Canarias. Alegó falta de respuesta (silencio administrativo). El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación: accede a identificar la séptima plaza pendiente, pero deniega la explicación de motivos e intencionalidades por no ser información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso garantiza el acceso a información existente y en posesión del organismo, no a la elaboración de nuevas respuestas o motivaciones.

Texto completo

Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la convocatoria de plazas identificada con la referencia APSL23.

Justicia y Seguridad. Información sobre empleo público. Dirección General de la Función Pública. Convocatorias.

Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 3 de febrero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada ante la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 8 de diciembre de 2025 (R.G. 2429223/2025 y RGE/999183/2025), y relativa a la convocatoria de plazas identificada con la referencia APSL23.

Segundo. -

En particular, el ahora reclamante, había solicitado lo siguiente:

“Primero. - Conocer el motivo de esa NOTA ACLARATORIA que se ha incluido de forma CONFUSA en la convocatoria APSL24 la “Actualización de la Identificación de puestos desempeñados por personal funcionario interino”, y al mismo tiempo en la convocatoria APSL23, puesto que se desconoce la intencionalidad.

Segundo. - Conocer por qué exactamente esto ocurre con únicamente ese puesto de 11139210 J/SEC VALOR. Y COORD. SITUACIÓN DEPENDEN con localización en la provincia de Santa Cruz de Tenerife,

Tercero. - Conocer cuál es la séptima plaza que queda por denominar en la convocatoria APSL23 que estamos todos y todas a la espera de resolución del proceso.”

Tercero. -

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó, el 20 de febrero de 2026, la solicitud para el envío, en el plazo máximo de 15 días, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso, la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesada en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. -

A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la mencionada Consejería no se ha remitido el expediente de acceso, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de febrero de 2026. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de diciembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

IV.-

Examinada la petición que se incluye en el tercer apartado de la solicitud, esto es, la identificación de la plaza que quedaba por denominar en la convocatoria APSL23, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V.-

Sin embargo, respecto a los dos primeros apartados de la solicitud que consisten en conocer los motivos e intencionalidad por los que se incluye una nota aclaratoria en la convocatoria APSL24 y por qué esto ocurre únicamente en relación al puesto identificado con el número 11139210, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, estas peticiones no se encuentran amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

VI.-

Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que

“se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

VII.-

Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VIII.-

Al no haber contestado la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso ni realizada alegación alguna la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si existe más información al ahora reclamante y si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada ante la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 8 de diciembre de 2025, y relativa a la convocatoria de plazas identificada con la referencia APSL23, en lo que se refiere a la plaza que quedaba por denominar.
  2. Inadmitir la referida reclamación en relación a la petición consistente en conocer los motivos e intencionalidad por los que se incluye una nota aclaratoria en la convocatoria APSL24 y por qué esto ocurre únicamente en relación al puesto identificado con el número 11139210, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
  3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  4. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  5. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  6. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.