Pérdida de objeto 28/04/2026 · 76 días en resolverse

Solicitud de información sobre el procedimiento de demolición del Teatro Pérez Minik y acceso a informes técnicos

Una asociación solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife información sobre la posible demolición del Teatro Pérez Minik (BIC) y los informes técnicos que la avalen. Ante la falta de respuesta, el recurrente interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al acreditarse que la administración ya había respondido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a la obtención de información existente y en posesión del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó que no consta la tramitación de ningún expediente de demolición para el inmueble protegido.
3 La reclamación pierde su objeto cuando la entidad reclamada acredita haber dado respuesta a la solicitud original durante el procedimiento.
4 El interesado puede presentar una nueva solicitud si requiere información adicional no contemplada en la respuesta facilitada.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Gerencia de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife relativa a información sobre el Teatro Pérez Minik, declarado Bien de Interés Cultural (BIC).

Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife. Información de las obras públicas.

Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 11 de febrero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx en calidad de secretario de la Asociación por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 26 de agosto de 2025 (R.E. 10869/2025), y relativa a si se ha tramitado, o está tramitando, expediente de demolición del Teatro Pérez Minik como BIC y si así fuere se le dé traslado del mismo, así como acceso a los informes emitidos por la Dirección de Patrimonio Histórico y por esta Gerencia que avalen o desaconsejen esta intervención.

Segundo.-

El ahora reclamante, en concreto, solicitó:

  1. Confirmación oficial de si se ha iniciado o previsto el procedimiento de desafectación del Teatro Pérez Minik como BIC, conforme a la normativa vigente.
  2. Justificación técnica y jurídica de cómo se pretende compatibilizar la demolición del inmueble protegido con la legislación sobre conservación del patrimonio cultural.
  3. Acceso a los informes técnicos emitidos por la Dirección de Patrimonio Histórico y por esta Gerencia que avalen o desaconsejen dicha intervención.
  4. Valoración del riesgo de incurrir en expolio, conforme al artículo 46 de la Constitución Española y a la legislación patrimonial, en caso de que se proceda a la demolición sin desafectación ni autorización expresa de la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Canarias. Así como el Art 323 del C.P.
  5. Participación ciudadana: Solicito que se habiliten mecanismos de consulta pública y alegaciones ciudadanas antes de aprobar cualquier modificación urbanística que afecte a bienes protegidos.

Tercero.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto.-

El 13 de marzo de 2026, con registro de entrada número 682/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife en la que, a través de un escrito de la secretaria delegada de fecha 12 de marzo de 2026, se informa haber dado respuesta al reclamante de la Resolución de la Sra. Consejera Directora, de fecha 12 de septiembre de 2025, adoptada por el Servicio de Planeamiento y Gestión por la que se admite la solicitud de acceso, conforme a lo siguiente:

"PRIMERO.- Admitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxx como representante de la ASOCIACIÓN POR LA REHABILITACIÓN DEL PARQUE CULTURAL VIERA Y CLAVIJO en base a la información pública difundida por el Ayuntamiento y el Cabildo Insular, por la que se contempla la demolición del citado teatro y su reconstrucción bajo rasante, como parte de una modificación del Plan Especial del Parque Cultura, pretendiendo evitar el procedimiento de desafectación del BIC.

SEGUNDO.- Conceder el acceso a la información pública indicando que consultados antecedentes obrantes en esta Gerencia Municipal de Urbanismo no consta que se haya tramitado o se esté tramitando ningún expediente de demolición del Teatro Pérez Minik."

Quinto.-

Consta en la documentación remitida por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife notificación de la resolución al reclamante con certificación de la puesta a disposición en fecha 12 de septiembre de 2025 y certificación de estado de la notificación indicando envío practicado por vencimiento el 23 de septiembre de 2025.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

V.-

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 13 de marzo de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud de información de 26 de agosto de 2025, por lo que procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.

Ello no es óbice para que, en caso de requerir otra información además de la ya facilitada por la entidad reclamada, presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

Declarar la terminación de la reclamación interpuesta por xx xxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxx en calidad de secretario de la Asociación por la Rehabilitación del Parque Cultural Viera y Clavijo, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife el 26 de agosto de 2025, y relativa a si se ha tramitado, o está tramitando, expediente de demolición del Teatro Pérez Minik como BIC y si así fuere se le dé traslado del mismo, así como acceso a los informes emitidos por la Dirección de Patrimonio Histórico y por esta Gerencia que avalen o desaconsejen esta intervención, por haber perdido su objeto al comunicar la entidad reclamada que se dio respuesta a la solicitud de información.