Pérdida de objeto 07/04/2026 · 33 días en resolverse

Solicitud de autorización de vertido de la EDAR de Playa Blanca y estimación formal por demora

Aguas SB SL solicitó al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote la copia íntegra de la autorización de vertido de la EDAR de Playa Blanca. La entidad reclamó ante el Comisionado de Transparencia por la respuesta de la administración. El Comisionado estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales, aunque declaró la terminación por pérdida de objeto al haberse facilitado ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote es un organismo autónomo sujeto a la Ley canaria 12/2014 de Transparencia.
2 La administración incumplió los plazos legales de resolución establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación fue extemporánea.
4 Al haberse proporcionado finalmente la información solicitada, el procedimiento de reclamación pierde su objeto.
5 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución puede constituir infracciones graves o muy graves según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote relativa a la autorización de vertido asociada a la EDAR de Playa Blanca.

Lanzarote. Información sobre los servicios y procedimientos.

Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Resolución estimatoria.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote del Cabildo Insular de Lanzarote y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 5 de marzo de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la entidad Aguas SB SL, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta del vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote del 2 de marzo de 2026, que fuera notificada el 3 de marzo de 2026, que resuelve la solicitud de información del 11 de febrero de 2026 (2026-E-RE-223), y relativa a la autorización de vertido asociada a la EDAR de Playa Blanca.

Segundo

En concreto, la entidad ahora reclamante solicitó:

“Que se facilite copia íntegra, actualizada y auténtica (PDF firmado o con CSV de registro) de la autorización de vertido asociada a la EDAR de Playa Blanca (Lanzarote), incluyendo:

  1. Resolución inicial y, en su caso, renovaciones o modificaciones.
  2. Condiciones técnicas de vertido (caudales, parámetros físicoquímicos, límites de nutrientes y contaminantes, localización del emisario).
  3. Medidas destinadas a la adaptación de sistema de tratamiento de la EDAR de Playa Blanca y sus infraestructuras complementarias a la nueva Normativa Europea Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida).
  4. Vigencia y plazos.
  5. Que, en caso de que el expediente se halle en trámite o pendiente de resolución, se informe sobre el estado actual del procedimiento.
  6. La unidad responsable y número de expediente.
  7. Las campañas de control e informes ambientales asociados al vertido.
  8. Que se resuelva y entregue la información en un plazo máximo de 1 mes (ampliable a 2 meses con comunicación motivada dentro del primer mes).”

En la presente reclamación alega, entre otros, que:

“– Que se aporte y notifique a esta parte, en formato auténtico (PDF firmado o con CSV), la copia íntegra, actualizada y completa de la AUTORIZACIÓN DE VERTIDO correspondiente a cada EDAR indicada, incluyendo resolución inicial, renovaciones o modificaciones, condiciones técnicas, vigencia o plazos, número de expediente, unidad responsable y campañas o informes de control asociados y todo lo anteriormente solicitado en las solicitudes enumeradas en el EXPONE, y en consecuencia se cumpla con la solicitudes de información referidas. Subsidiariamente, en caso de que alguna autorización no obre en poder de ese Consejo, se solicita certificación expresa y motivada de tal circunstancia en los archivos o expedientes del organismo.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 12 de marzo de 2026, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 7 de abril de 2026, con registro de entrada número 893/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública comunicación del vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote remitiendo enlace de descarga del expediente solicitado. Consta en el expediente el índice con la documentación remitida, el Decreto Resolución número 2026-0096 de 19 de marzo de 2026 por el que se estima la solicitud de acceso a la información, junto con la acreditación de que el reclamante ha recibido dicha documentación con fecha de 20 de marzo de 2026.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

Tal y como se recoge en el artículo primero del Decreto 135/1997, de 11 de julio, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote:

“1. El Consejo Insular de Aguas de Lanzarote, creado por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote que, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas de la isla en los términos de dicha Ley.
2. Tiene capacidad para adquirir, poseer, regir, administrar y disponer de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como para contratar, obligarse y ejercer ante los Tribunales todo tipo de acciones, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes.”

III

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”.
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

IV

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

V

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de marzo de 2026. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de 2 de marzo de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

VI

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 7 de abril de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 11 de febrero de 2026, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la entidad Aguas SB SL, contra la respuesta del vicepresidente del Consejo Insular de Aguas de Lanzarote del 2 de marzo de 2026, notificada el 3 de marzo de 2026, que resuelve la solicitud de información del 11 de febrero de 2026 y relativa a la autorización de vertido asociada a la EDAR de Playa Blanca y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.