El reclamante solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información sobre plazas de personal docente (PDI) y porcentajes de personas con discapacidad entre 2016 y 2025. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación de este procedimiento para continuar con la nueva reclamación sobre la respuesta recibida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a plazas convocadas para personal docente e investigador permanente de 2016 a 2025.
Materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero
Con fecha 28 de enero de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 25 de diciembre de 2025 (REGAGE25e00111702307), y relativa a número de plazas convocadas para personal docente e investigador permanente desde 2016 hasta 2025.
Segundo
El ahora reclamante, en concreto, solicitó:
“... el número de plazas convocadas para PDI permanente (cuerpos docentes universitarios, PCD/PPL, y resto de figuras contractuales permanentes) en cada uno de los años de 2016 a 2025, indicando para cada año cuántas de ellas se han convocado para cada una de las figuras y, para cada figura, cuántas se han destinado al "cupo de reserva de plaza para personas con discapacidad" (en el sentido del artículo 59, n.º 1, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y anteriormente por las leyes 30/1984, 23/1988, 53/2003, y 7/2007). Asimismo, para cada año de los anteriores (en la fecha que ustedes determinen), les solicito el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla (sobre el total de PDI y desglosado para cada figura contractual/funcionarial).”
Tercero
En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 11 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa de haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto
Con fecha de 18 de marzo de 2026 se recibe una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución número 2026-0002 de la gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de marzo de 2026 y que atiende a la reclamación R2026000129 que ahora nos ocupa, y en la que el reclamante manifiesta que: “Solicité el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla para cada año de 2016 a 2025. La resolución, que es estimatoria (sin limitación ni salvedades), no aporta ningún porcentaje. Deseo un porcentaje para cada año para saber la evolución de la integración de personas con discapacidad.” Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000296.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud es de fecha 25 de diciembre de 2025, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha de 18 de marzo de 2026 en la que el reclamante manifiesta que no se le ha facilitado el acceso a la documentación requerida en su solicitud de 25 de diciembre de 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000129, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000296 interpuesta contra la respuesta dada por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000129 presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 25 de diciembre de 2025, y relativa a número de plazas convocadas para personal docente e investigador permanente desde 2016 hasta 2025, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000296 presentada contra la respuesta recibida.