Estimada 03/02/2026

Solicitud de licencias y autorizaciones del establecimiento 'La Cuevita' y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Alajeró información sobre licencias y autorizaciones del restaurante 'La Cuevita'. El interesado alegó que la respuesta del Ayuntamiento fue incompleta y no entregó la resolución de alcaldía de 1998. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación al considerar que la documentación es información pública existente y accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos o documentos, en cualquier formato, que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso permite obtener información ya existente, pero no obliga a la administración a elaborar información nueva o realizar trámites no practicados.
3 Si la información no obra en poder del órgano al que se dirige, este tiene la obligación de remitirla al competente e informar al solicitante en un plazo de cinco días.
4 La denegación de acceso debe ser motivada y el derecho de acceso no exime de la obligación de asistir al ciudadano en la búsqueda de la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de D. Sebastián Antonio Cruz Quintero, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Alajeró el 17 de febrero de 2025 (REGAGE25e00010985569), y relativa a las licencias, autorizaciones o títulos habilitantes del establecimiento de restauración denominado “La Cuevita”.

Segundo. - En concreto, el ahora reclamante había solicitado:

  1. Copia de la concesión administrativa, autorización o título habilitante existente relativo al Restaurante “La Cuevita”, situado en la zona de servicios portuarios de Puerto de Playa de Santiago.
  2. Fecha de inicio y duración de la precitada concesión administrativa, autorización o título habilitante otorgado.
  3. Condiciones establecidas en la concesión administrativa, autorización o título habilitante otorgado, incluyendo cláusulas sobre el uso del espacio, tasas portuarias y restricciones aplicables.
  4. Cualquier modificación, prórroga o revocación de la concesión administrativa, autorización o título habilitante otorgado desde su otorgamiento hasta la fecha de respuesta de esta solicitud.
  5. Asimismo, solicita copia del acta de adscripción en materia de puertos canarios, con respecto al Puerto de Playa de Santiago, mediante el cual se formalizó la transferencia de competencias en favor de la Comunidad Autónoma.

Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de octubre de 2025, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Alajeró se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. - Mediante la Resolución R2025000791 de fecha de 2 de enero de 2026 de este Comisionado se estima la reclamación de 13 de octubre de 2025 fundamentada en la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alajeró a la solicitud de información y en la falta de presentación de alegaciones.

Quinto.- El 3 de febrero de 2026 se recibió en este Comisionado nueva reclamación de XXXXXXXXXXXXX, en representación de D. Sebastián Antonio Cruz Quintero, esta vez contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró del 21 de enero de 2026, que viene a dar cumplimiento a la Resolución R2025000791 y que resuelve la solicitud de información del 17 de febrero de 2025, relativa a las licencias, autorizaciones o títulos habilitantes del establecimiento de restauración denominado “La Cuevita”.

Sexto.- La mencionada resolución del Ayuntamiento de Alajeró, de fecha 21 de enero del presente 2026 indicaba, entre otros, lo siguiente:

“(…) Respecto a los puntos primero y segundo de su solicitud, consta en los archivos municipales Resolución de la Alcaldía de fecha 8 de octubre de 198, por la que se autoriza el ejercicio de la actividad de Bar- Restaurante en el referido establecimiento. Que, en relación con el punto tercero, no obra en este Ayuntamiento la documentación solicitada, por no ser esta Corporación el órgano competente para su tramitación dado que este establecimiento se encuentra en dominio publico maritimo-terrestre. Que, en cuanto al resto de extremos planteados en su solicitud (licencias, autorizaciones o títulos habilitantes distintos del indicado, licencias de obras, procedimientos sancionadores, informes jurídicos o técnicos, así como cualesquiera otras concesiones o autorizaciones municipales relacionadas con el citado establecimiento), no consta documentación relativa a los mismos en los archivos municipales consultados. (…)”

Séptimo.- En esta ocasión, el reclamante, alega, entre otros, lo siguiente:

“(…) 2. Que se declare que la respuesta del Ayuntamiento de Alajeró no cumple de forma íntegra y adecuada el mandato contenido en la resolución estimatoria. 3. Que se requiera nuevamente al Ayuntamiento de Alajeró para que aporte copia íntegra de la Resolución de Alcaldía de 8 de octubre de 1998.(…)”

Octavo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de febrero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Alajeró se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Noveno. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Alajeró no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta nueva reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de febrero de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 21 de enero de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a una resolución de Alcaldía que consta en el expediente de autorizaciones y licencias en poder de la entidad local, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, tal y como ha reconocido el Ayuntamiento de Alajeró, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VII.- Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.

Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VIII.- La Resolución contra la que se reclama indica que “en relación con el punto tercero, no obra en este Ayuntamiento la documentación solicitada, por no ser esta Corporación el órgano competente para su tramitación dado que este establecimiento se encuentra en dominio publico maritimo-terrestre.”

Frente a lo cual, procede recordar las siguientes dos obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, que ha incumplido la entidad local en el presente expediente:

Artículo 7.2 h) LTAIP: “Difundir los derechos que reconoce esta ley a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirles en la búsqueda de información.”

Artículo 44. 1. LTAIP: “Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”

IX.- Al no haber efectuado alegaciones en relación a la nueva reclamación, ni haber remitido el expediente de acceso o la documentación solicitada por el reclamante en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

  1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de D. Sebastián Antonio Cruz Quintero, contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Alajeró del 21 de enero de 2026, que resuelve la solicitud de información del 17 de febrero de 2025, relativa a las licencias, autorizaciones o títulos habilitantes del establecimiento de restauración denominado “La Cuevita”, en los términos de los fundamentos jurídicos sexto a noveno.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Alajeró para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Alajeró a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Instar al Ayuntamiento de Alajeró para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
  5. Recordar al Ayuntamiento de Alajeró que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Alajeró no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.