Pérdida de objeto 24/03/2026 · 26 días en resolverse

Solicitud de información sobre convenios y procedimientos de uso de bolsas de empleo externas

Se solicitó al Cabildo Insular de Fuerteventura documentación sobre convenios, normas y expedientes de selección mediante el uso de bolsas de empleo externas. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y no aplicó la disociación de datos. El Comisionado de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales al haber operado fuera de plazo, aunque declaró la pérdida de objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió los plazos legales de resolución establecidos en la LTAIP al responder únicamente durante la fase de alegaciones de la reclamación.
2 La finalidad de la Ley de Transparencia es garantizar el acceso a la información, objetivo que se cumplió de facto al entregarse la documentación solicitada.
3 Se procede a la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse satisfecho la pretensión de acceso tras la interposición de la reclamación.
4 El incumplimiento reiterado de los plazos de resolución constituye una infracción grave o muy grave según la normativa canaria.

Texto completo

Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Fuerteventura relativa a utilización de bolsas de empleo de otras Administraciones para la cobertura de puestos en el sector público.

Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución estimatoria parcial.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Fuerteventura y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 26 de febrero de 2026, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 882/2026 de 24 de febrero de 2026 del consejero del Área Insular de Acción Social, Diversidad, LGTBIQ+, Participación Ciudadana y Gobierno Abierto del Cabildo Insular de Fuerteventura, que le fuera notificada en misma fecha, que resuelve la solicitud de información del 15 de febrero de 2026 (R.E. 4876/2026) y relativa a utilización de bolsas de empleo de otras Administraciones para la cobertura de puestos.

Segundo

En concreto, la ahora reclamante solicitó:

“3. Que, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se me dé traslado de copia íntegra de la siguiente documentación:
  • Convenios o acuerdos de cooperación suscritos por el Cabildo con otras Administraciones Locales para la utilización de sus bolsas de empleo.
  • Normas internas, instrucciones o circulares que regulen el orden de prelación o los criterios de selección entre bolsas externas.
  • Informes técnicos o jurídicos que fundamenten la decisión de acudir a la bolsa del Ayuntamiento de Pájara para esta cobertura específica.
  • El expediente completo del procedimiento de selección y nombramiento de la persona recientemente incorporada, incluyendo la resolución de llamamiento y el acto de nombramiento o contrato.”

En la presente reclamación alega que:

“La Resolución 882/2026 del Cabildo Insular de Fuerteventura (Expediente 2026/3025) acuerda formalmente estimar la solicitud de acceso, pero en la práctica supone una desestimación parcial al no facilitarse íntegramente la información solicitada. No se ha entregado copia completa del expediente de nombramiento, limitando el acceso con una referencia genérica a la protección de datos, sin aplicar adecuadamente la disociación prevista en el artículo 15 de la Ley 19/2013. Tampoco se han facilitado los informes técnicos o jurídicos que fundamenten la elección de la bolsa del Ayuntamiento de Pájara ni los criterios objetivos o normas internas que regulen la utilización de bolsas externas, pese a haber sido solicitados expresamente. Por ello, el acceso concedido resulta incompleto.”

Tercero

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 3 de marzo de 2026, la solicitud para que en el plazo máximo de 15 días se enviara copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Fuerteventura se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto

El 24 de marzo de 2026, con registro de entrada número 777/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del consejero del Área Insular de Acción Social, Diversidad, LGTBIQ+, Participación Ciudadana y Gobierno Abierto del Cabildo Insular de Fuerteventura de fecha 23 de marzo de 2026 por la que se remite enlace a copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información y se incorpora nota de régimen interno del Servicio de Recursos Humanos junto con expediente de nombramiento de personal funcionario interino. Consta en el expediente acreditación de que la reclamante ha accedido a dicha documentación con fecha de 20 de marzo de 2026.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima."
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”.
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2026. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de 24 de febrero de 2026, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V

Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 24 de marzo de 2026, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 15 de febrero de 2026, si bien fuera de plazo.

De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la corporación insular no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de Fuerteventura ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.

Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley Canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

  1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 882/2026 de 24 de febrero de 2026 del consejero del Área Insular de Acción Social, Diversidad, LGTBIQ+, Participación Ciudadana y Gobierno Abierto del Cabildo Insular de Fuerteventura, que le fuera notificada en misma fecha, que resuelve la solicitud de información del 15 de febrero de 2026, y relativa a utilización de bolsas de empleo de otras Administraciones para la cobertura de puestos y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a la información.
  2. Instar al Cabildo Insular de Fuerteventura a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
  3. Recordar al Cabildo Insular de Fuerteventura que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves o muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.